REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2007-000675
JURISDICCIÓN: Civil-B
I
Demandante: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASA REAL II, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo Trece, Cuarto trimestre.

Apoderadas Judiciales de la parte Actora: Abogadas en ejercicio CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA y JUANA BELISARIO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.575 y 46.508, respectivamente.

Parte Demandada: Empresa GRUPO TECNICASA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de mayo de 2.005, bajo el numero 37 del Tomo A-35; representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.962.

Juicio: Daños y Perjuicios

Motivo: Perención.

II
Antecedentes de la situación
En fecha 08 de mayo de 2.007, este Tribunal admitió la presente Demanda que por Daños y Perjuicios hubiere incoado la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASA REAL II, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo Trece, Cuarto trimestre, a través de sus Apoderadas Judiciales, Abogadas en ejercicio CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA y JUANA BELISARIO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.575 y 46.508, respectivamente, en contra de la Empresa GRUPO TECNICASA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de mayo de 2.005, bajo el numero 37 del Tomo A-35; representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.962.

En fecha 25 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora solicita copias certificadas de la compulsa a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 12 de junio de 2007, se libró la compulsa destinada a lograr la citación personal de la parte demandada.

En fecha 18 de septiembre de 2007, la parte actora solicita copias certificadas de los folios 09 al 14, del 18 al 22, del 25 al 31, del 33 al 42, del 88 y 89, del 96 y 97, y del 99 al 101. Pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 24 de septiembre de 2007.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 12 de junio de 2007, fecha en la cual se libró la compulsa destinada a lograr la citación personal de la parte demandada, hasta la presente fecha no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Demanda que por Daños y Perjuicios hubiere incoado la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASA REAL II, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo Trece, Cuarto trimestre, a través de sus Apoderadas Judiciales, Abogadas en ejercicio CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA y JUANA BELISARIO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.575 y 46.508, respectivamente, en contra de la Empresa GRUPO TECNICASA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de mayo de 2.005, bajo el numero 37 del Tomo A-35; representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.962. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las 10:18 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino.