REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-M-2009-000222
Vista la anterior demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por el ciudadano Rafael A. Guerrero P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.501.772, domiciliado en la Calle San Pedro, Urb., Colinas del Tejar, N° 71, Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver Jurisdicción del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial abogado Luis Alberto Natera García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.110, en contra de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones Vesubio, C.A., (Coninveca), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 20 de junio de 2007, inscrita bajo el N° 61, Tomo 6-A, reformado sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última la inscrita en el citado Registro Mercantil el 15 de enero de 2007, bajo el N° 29, Tomo 1-A, domiciliada en la carretera Tinaquillo-Tinaco Troncal 005, Sector Los Apamates, Tinaquillo, Estado Cojedes, representada por su presidente Napolitano Serradimigni Gianfranco y su Vicepresidente Ejecutivo Napolitano Ricardo, sus Gerentes Generales Davila Ramón Eduardo y Daniel Antonio Moreno Coronel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.993.686, 10.986.880, 8.027.144 y 8.597.923, respectivamente, y los recaudos acompañados; désele entrada, fórmese expediente y anótese en el Libro de Entradas y Salidas de Causas llevado por este Tribunal durante el presente año.- A los fines de su ADMISIÓN, el Tribunal Observa:
Observa este Tribunal, de las revisiones de las actas que conforman la presente causa que el domicilio de la parte Demandada es la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes y por cuanto la parte Demandante ciudadano Rafael A. Guerrero P, anteriormente identificado, escogió el presente procedimiento monitorio, establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de la fijación de la competencia en la presente causa, priva lo establecido en el artículo 1094 del Código de Comercio, el cual establece :”En materia mercantil son competentes: El Juez del domicilio del demandado…”.
Asimismo establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil: “ Solo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La Residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
Este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, declara su Incompetencia para conocer de la presente demanda y, en consecuencia por cuanto la demandada en la presente causa se encuentra domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, y en dicha ciudad existe Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito; en tal sentido este Tribunal declina la Competencia por el Territorio al Juzgado que le corresponda mediante distribución, perteneciente a esa Jurisdicción.-Así se decide.-
Remítase la causa al Tribunal que correspondiere mediante distribución, declarado competente en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,
ABG. JESÚS SALVADOR GUTIERREZ DÍAZ.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARILYN GÓMEZ HERNÁNDEZ.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARILYN GÓMEZ HERNÁNDEZ.
JSGD/bv
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