REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2008-000171
En fecha 12 de marzo de 2.008, se dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Edgar José Marval Moreno y Doribel Beatriz Rincones Zacarías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 12.185.158 y 14.188.320, respectivamente, y se ordenó a las partes a comparecer ante este Tribunal para ser exhortados por el Juez de este Despacho, a fines de seguir el curso legal correspondiente.- En fecha 26 de marzo de 2.008, comparecieron ante este Tribunal los cónyuges Edgar José Marval Moreno y Doribel Beatriz Rincones Zacarías, antes identificados, asistidos por la abogada Carlina Gregory Cova, inscrita en el Inpreabogado con el No. 81.014, y expusieron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de noviembre de 2.004, declararon que adquirieron bienes de fortuna sujetos a liquidación, que no procrearon hijos durante el matrimonio; que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, y bajo las estipulaciones expresadas en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
En la misma fecha, 26 de marzo de 2.008, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Edgar José Marval Moreno y Doribel Beatriz Rincones Zacarías, antes identificados, en la forma y condiciones por ellos convenidas, quienes previamente fueron exhortados para que se reconciliaran, sin resultados positivos.
En fecha 22 de julio de 2.009, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Edgar José Marval Moreno, y solicito la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Por auto de fecha 23 de julio de 2.009, el Tribunal ordeno la notificación de la ciudadana Doribel Beatriz Rincones Zacarías, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación y expusiera lo que considere conveniente en relación a la solicitud de la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos hecha por su cónyuge el ciudadano Edgar José Marval Moreno.
En fecha 12 de agosto de 2.009, compareció la ciudadana Doribel Beatriz Rincones Zacarías, y expuso que por cuanto no ha habido reconciliación alguna, solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal, a fines de dictar sentencia, hace las observaciones siguientes:
La separación de cuerpos y bienes fue declarada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2.008, por lo que el lapso de un año, previsto en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día 26 de marzo de 2.008.
De autos se evidencia que no ha habido reconciliación entre ellos; por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Edgar José Marval Moreno y Doribel Beatriz Rincones Zacarías, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de noviembre de 2.004, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 407, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante dicho Despacho y que en copia certificada corre a los autos. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio.,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria Acc.,

Abg. Marilyn Gómez Hernández.
En la misma fecha anterior, siendo las 09:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria Acc.,