REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-M-2008-000317
PARTE DEMANDANTE: Danilo José Marín Contreras
APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDANTE: Abogados José Antonio Rodríguez Guerra Y Jacobo Rafael Motaban De Lima, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.457 y 113.588, respectivamente.-
PAETE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLO INDUSTRIALES APS 99 C.A.
APODERADO DE LA PARTE
DEMANDADA: Gonzalo Oliveros Navarro y Rainoa Martínez Morffe, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.11 y 91828, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-
Se contrae la presente causa a la pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la Danilo José Marín Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.076.484, a través de sus apoderados judiciales abogados José Antonio Rodríguez Guerra Y Jacobo Rafael Motaban De Lima, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.457 y 113.588, respectivamente, contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLO INDUSTRIALES APS 99 C.A., domiciliada en la Urbanización Maripérez, Avenida Andrés Bello, Edificio Centro Andrés Bello, Oficina N° 23-E, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1999, bajo el N° 40, tomo 32-A-Sgdo; expuso el actor en su escrito libelar: Que es acreedor de la sociedad mercantil DESARROLLO INDUSTRIALES APS 99 C.A., quien le debe el pago de dos (2) contratos, originados por la gestión de negocios, pactado entre ellos, según contrato autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de agosto del 2006 y quedando anotado bajo el N° 06, Tomo 131 de los Libros de autenticaciones respectivos, que la cláusula primera del contrato, establece el objeto de dicho contrato y la cláusula cuarta, constituye el monto de la obligación que la sociedad mercantil DESARROLLO INDUSTRIALES APS 99 C.A., tiene con él, es decir, que todos los montos de los contratos de Construcción de Localizaciones Petroleras, que PDVSA Distrito San Tomé, le haya otorgado ha DESARROLLO INDUSTRIALES APS 99 C.A., durante la vigencia del contrato de gestión de negocios, que él pacto con la antes descrita empresa, percibir el 10% del monto de los totales otorgados a la misma. Que igualmente, el contrato de gestión de negocios, se hizo indeterminado ya que ninguna de las partes contratantes, de conformidad con la cláusula segunda, notificó a la otra, por escrito, del cese del mismo. Asimismo desde la fecha de su autenticación en la Notaría Pública de Lechería, hasta la actual y presente fecha, el contrato sigue vigente entre las partes, y él ha continuado gestionando contrato para APS 99C.A., que de los contrato de PDVSA San Tomé, le canceló a la sociedad mercantil DESARROLLO INDUSTRIALES APS 99 C.A., y no le fueron honrados a él, por APS 99, C.A., dos (2) de plazo vencido, según el contrato de gestión de negocios. Que los mismos son según documento de pago N° 1501286504, de fecha 02 de mayo del 2007, por un monto de tres millones ciento ochenta y cuatro mil setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.184.079,50) y el documento N° 1501309384, de fecha 20 de junio del 2007, por un monto de un millón quinientos setenta y seis mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.76.687,50), los mismos hacen un total de cuatro millones setecientos sesenta mil setecientos sesenta y siete bolívares (Bs. 4.760.767,00) y el diez por ciento (10%) de ese total es la suma de cuatrocientos setenta y seis mil setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 476.076,70), que es la suma que le adeuda. Que han resultado infructuosas las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas para lograr el pago, por lo que ha decidido hacer el cobro por vía judicial para lo cual interpuso la presente acción y así exigir a la deudora, la sociedad mercantil DESARROLLO INDUSTRIALES APS 99 C.A., para que cumpla con su obligación de pago, por lo cual se acogió a lo contemplado en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil,… intimó, como efectivamente lo hizo; para que convenga o en su defecto sea condenado a: Primero: Que le pague la cantidad de cuatro millones setecientos sesenta mil setecientos sesenta y siete bolívares (Bs. 4.760.767,00), por concepto del capital adeudado, siendo esa suma el diez por ciento (10%) del total del contenido en los recibos de pago consignados, en la presente, según contrato. Segundo: Que le pague la cantidad treinta y cinco mil seiscientos veintinueve bolívares (BS. 35.629,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata legal, según cláusula cuarta del contrato. Tercero: Que pague las costas y costos procesales calculados al 25% del valor de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la presente demanda en los artículos 640 y siguientes ejusdem; y en los artículos 1212, 1264, 1269 y 1295 del Código Civil. Con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos al demandarse el pago de una obligación de plazo vencido. Estimó la demanda en la cantidad de quinientos once mil setecientos cinco bolívares con setenta céntimos (BS. 511.705,70). Señaló su domicilio procesa y solicitó la intimación del demandado en la dirección indicada en el libelo. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
Posteriormente, en fecha 3 de noviembre del 2008, compareció la parte actora y consignó escrito de reforme de la demanda; reformando la misma en relación a su fundamento legal, solicitó que la presente acción por Cobro de Bolívares, se rija por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 338, 339, 340, 341, 342 del Código de Procedimiento Civil; en relación a las medida solicitada, solicitó sea decretada de acuerdo a los artículos 585, 586, 587, 588, 590 y 591 ejusdem.-
En fecha 10 de diciembre del 2008, se admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 3 de febrero del 2009, comparecieron los abogados Gonzalo Oliveros y Rainoa Martínez Morffe, apoderados Judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de contestación de la demanda; lo hizo en los siguientes términos: En su capitulo Primero, de los hechos admitidos; admitió que la empresa y el gestor suscribieron ante la Notaría Pública de Lechería, Estado Anzoátegui, el documento autenticado en fecha 04 de agosto del 2006, bajo el No. 06, Tomo 131, que acompañó el gestor en su libelo de demanda. Admitió que como consecuencia de la suscripción del contrato y por ende las gestiones del Gestor, la Empresa recibió de Petróleos de Venezuela, S.A., través de su filial PDVSA Petróleo, S.A., las sumas de dinero relacionadas en las facturas que el gestor acompañó a su libelo de demanda. En su capitulo Segundo, de los hechos controvertidos; Rechazó, contradijo y negó que la duración de el contrato se hubiere hecho a tiempo indeterminado como lo afirmó el gestor en el libelo, que en la cláusula segunda del contrato, no se evidencia, posibilidad alguna de hacer indeterminado el lapso de duración de el contrato. Que por el contrario, se estableció un plazo máximo de duración del mismo (un (1) año) y la posibilidad de resolverlo anticipadamente por causa fundada; afirmó, que a su juicio, cualquier contrato obtenido por él a partir del 5 de agosto del 2007, Petróleo de Venezuela, S.A., conforme a la cláusula cuarta del mismo en concordancia con lo dispuesto en su cláusula primera, que tuviera por objeto la “Construcción de Localización Petroleras en el Distrito San Tomé, del Proyecto de la Magna Reserva”, no esta comprendido dentro de las gestiones de el gestor y por ende sujeto a remuneración, en los términos del contrato, pues éste se extinguió el 4 de agosto del 2007, y así pidió sea declarado. Rechazó, contradijo y negó que le adeude al Gestor, la suma de cuatrocientos setenta y seis mil setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 476.076,70), como afirmó en su libelo. Ya que el 8 de mayo del 2007, le fue depositado por la industria petrolera a la Empresa, en la cuenta corriente No. 0121-0141-43-0107460515, que éste tiene suscrita con Corp Banca, la suma de tres millardo ciento ochenta y cuatro millones setenta y nueve mil quinientos nueve bolívares (Bs. 3.184.079.509, oo), cantidad que corresponde a la suma neta pagada con ocasión de la factura marcada “C” que acompañó con el libelo; que le emitió al Gestor el día inmediato siguiente, (9 de mayo del 2007) el cheque No. 12575343, contra la cuenta corriente No. 0121-0141-40-0105525563, por la suma de trescientos doce millones setecientos mil bolívares (Bs. 312.700.000, oo), el cual fue depositado por el Gestor ese mismo día en la cuenta corriente No. 0121-0141-43-0107460515 que tiene suscrita con Corp Banca. Que por consiguiente, no es cierto que, con cargo a la referida factura que acompañó al libelo marcada “C”, la empresa le adeude el equivalente de diez por ciento de la misma. Rechazó, contradijo y negó que la Empresa le adeuda al gestor el diez por ciento (10%) de la factura que marca “D”, que acompañó como anexo al libelo de demanda. Que el monto neto que la Empresa debió recibir con ocasión de la misma, ascienda a un millardo quinientos setenta y seis millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos diez y nueve bolívares (Bs. 1.576.687.519, oo). Que el pago en cuestión lo recibió él, el 25 de junio del 2007, tal como se evidencia del estado de cuenta corriente bancario que marca Dos (No.2) y que acompañó al presente escrito, emitido por Corp Banca. Que en esa misma fecha, conforme se evidencia del referido estado de cuenta, se evidencia que transfirió la suma de ciento cincuenta y siete millones setecientos mil bolívares (Bs. 157.700.000, oo), que dicha transferencia se hizo a la citada cuenta corriente del Gestor. Que como consecuencia de ello, es falso absolutamente que, con cargo al pago documentado en la factura señalada y que el gestor acompañó a su libelo, la Empresa le adeude suma de dinero alguno. Rechazó, contradijo y negó que la Empresa le adeude el gestor la suma de treinta y cinco mil seiscientos veintinueve bolívares fuertes (Bs. 35.629, oo) por concepto de intereses moratorios derivados del alegado tardo en el pago por parte de él. Que la Empresa no le adeuda al Gestor de cuatrocientos setenta y seis mil setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 476.076,70), cifra esa que es la base de cálculo para la mora demandada, pues tal como ha sido expresamente alegado, él le pago el 09 de mayo del 2007, el cheque No. 12575343, contra la cuenta corriente No. 0121-0141-40-0105525563, por la suma de trescientos doce millones setecientos mil bolívares (Bs. 312.700.000, oo), el cual fue depositado por el Gestor ese mismo día en la cuenta corriente No. 0121-0141-43-0107460515, que tiene suscrita con Corp Banca, y el 25 de junio del 2007. Le transfirió la suma de ciento cincuenta y siete millones setecientos mil bolívares (Bs. 157.700.000, oo), transferencia esa que se hizo a la citada cuenta corriente del gestor.- En el Capitulo Tercero, de los hechos nuevos; afirmó que, nunca antes del 04 de agosto del 2006, ni tampoco posteriormente de dicha fecha, entre el gestor y la Empresa, se suscribió convención u obligación alguna distinta a el contrato, que pudiere originar pago de alguna naturaleza. Que los pagos recibidos por el gestor corresponden única y exclusivamente a los créditos a él adeudados derivados de las facturas opuestas por el en el libelo de demanda. En el Capitulo Cuarto; solicitó que: Primero: Declare que el contrato tuvo vigencia hasta el 04 de agosto del 2007; Segundo: Declare que el gestor recibió de la Empresa la suma de cuatrocientos setenta mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 470.400, oo); Tercero: Declare que entre el gestor y la Empresa no existió antes del 04 de agosto del 2006, ni a posteriori de dicha fecha, convención u obligación distinta a el contrato que pudiere originar pago alguno; Cuarto: Declare por ende que la suma de cuatrocientos setenta mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 470.400, oo); recibida por el gestor con ocasión de la Empresa, se imputa a los honorarios que recibiera el Gestor con ocasión del contrato; Quinto: Declare que, como consecuencia de dicha imputación de pago, la Empresa no le adeuda a el gestor la suma de cuatrocientos setenta y seis mil setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 476.076,70), por el demandada; Sexto: Declare que la Empresa no le adeude a el gestor la suma de treinta y cinco mil seiscientos veintinueve bolívares fuertes (Bs. 35.629, oo) por el demandado por concepto de intereses de mora; Séptimo: Declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas para el Gestor. Señaló su domicilia su procesal y solicitó, que el presente escrito sea admitido, agregado a los autos y declarada con lugar en la definitiva.-
En fecha 09 de marzo del 2009, comparecieron los abogados Gonzalo Oliveros Navarro y Rainoa Martínez Morffe, en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil Desarrollo Industrial APS 99; en los términos siguientes: Reprodujo el mérito favorable que se evidencie de autos.- A fin de demostrar la oportunidad en la cual la industria petrolera le pagó a su representado las sumas de dinero correspondientes a los contratos con ella suscritos entre el 04 de agosto del 2006 y el 04 de agosto del 2007, promovió a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Informe. A los fines de que informe al Tribunal sobre: a.1) informe si el 08 de mayo del 2007, le fue depositado por esa empresa de Desarrollo Industriales APS 99 C.A., en la cuenta corriente No. 0121-0141-43-0107460515, que tiene suscrita con Corp Banca, la suma de tres millardo ciento ochenta y cuatro millones setenta y nueve mil quinientos nueve bolívares (Bs. 3.184.079.509, oo); a.2) Si dicha cantidad de dinero corresponde a algún contrato suscrito entre dicha empresa y Desarrollo APS 99 CA., que fuere parte del proyecto de construcción de Localización Petroleras en el Distrito San Tomé, del proyecto de la Magna Reserva; a.3) La fecha de inicio de la vigencia del respectivo contrato. Solicitó del Tribunal, requiera de Pdvsa Petróleo S.A.; en la persona del ciudadano Andrés Cardona, quien funge como Supervisor Mayor de Localizaciones, Gerencia de Ingeniería y Proceso de Superficie, informe, sobre los siguientes particulares: b.1) Si el 25 de junio del 2007, le fue depositado por esa empresa a Desarrollo Industrial APS 99 CA., en la cuenta corriente No. 0121-0141-43-0107460515, que tiene suscrita con Corp Banca, la suma de un millardo quinientos setenta y seis millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos diez y nueve bolívares (Bs. 1.576.687.519, oo); b.2) Si dicha cantidad de dinero corresponde a algún contrato suscrito entre dicha empresa y Desarrollo APS 99 CA., que fuere parte del proyecto de construcción de Localización Petroleras en el Distrito San Tomé, del proyecto de la Magna Reserva; a.3) La fecha de inicio de la vigencia del respectivo contrato.- A fin de demostrar que pagó a la parte actora el 09 de mayo del 2007, la suma de trescientos doce millones setecientos mil bolívares (Bs. 312.700.000, oo) mediante cheque No.12575343, emitido contra la cuenta corriente no. 0121-0141-40-0105525563, promovió la prueba de Informe, a los fines de que Corp Banca C.A., en la persona de la ciudadana Milagros Tirado, gerente de la oficina 5 de julio, situada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: A) Quien es la persona titular de la cuenta corriente No. 0121-0141-40-0105525563; B) Si contra esa cuenta corriente emitió el 09 de mayo del 2007, el cheque No. 12575343; C) el monto por el cual se emitió el cheque en cuestión: D) Si el cheque en cuestión fue depositado en la cuenta corriente No.0121-0141-43-0107460515; E) Quien es la persona titular de esta ultima cuenta corriente.- A fin de demostrar que en fecha 25 de junio del 2007, transfirió a la cuenta corriente que la parte actora que tiene en Corp Banca la suma de ciento cincuenta y siete millones setecientos mil bolívares (Bs. 157.700.000, oo), promovió la prueba de informe; a los fines de solicitar de Corp Banca, en la persona de de la ciudadana Milagros Tirado, gerente de la oficina 5 de julio, situada en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, informe al tribunal sobre los siguientes particulares: A) Quien es la persona titular de la cuenta corriente No. 0121-0141-40-0105525563; B) Si el 25 de junio del 2007 se hizo transferencia de esa cuenta corriente por la suma de 0121-0141-40-0105525563; C) El número de cuenta corriente a la cual se transfirió dicha cantidad y los datos identificatorios de la persona titular de esta última cuenta.- Promovió el contenido de los estados de cuenta acompañados al escrito de contestación de la demanda, los cuales, como ha sido determinado por la jurisprudencia, equivalen a las tarjas previstas en el artículo 1383 del Código Civil.- Pedió sea admitido como fuere el presente escrito de pruebas, los medios promovidos sean debidamente evacuados y apreciados en la definitiva.-
Pasa el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones:
Alegaron los apoderados de la parte demandante, que esta era acreedora de la sociedad mercantil Desarrollos Industriales APS 99, C.A., que le debía el pago de dos (2) contratos originados por el contrato de gestión de negocios, pactado entre ellos, contrato autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de agosto del 2006 y quedando anotado bajo el N° 06, Tomo 131 de los Libros de autenticaciones respectivos, que en la cláusula primera del contrato, se compromete a ofrecer sus Servicios Profesionales como gestor de Negociosos, para la empresa Desarrollos Industriales APS 99, C.A., con el objeto de gestionar la obtención y buena Pro, para ña realización de Construcción de Localización para Petróleos de Venezuela, S.A., específicamente en el distrito social de san Tome (Estado Anzoátegui), y que la cláusula cuarta, establece que, “el contratado, percibirá el 10% del monto totoal de cada contrato que se firme por APS de construcciones de Localizaciones Petróleos, en el Distrito San Tome, del proyecto magna reserva, porcentaje que será cancelado solamente sobre las valuaciones cobradas por la empresa APS y pagada cinco días posterior a la fecha que APS haga efectivo el respectivo cobro”, que se constituyó el monto de la obligación que la sociedad mercantil DESARROLLO INDUSTRIALES APS 99 C.A., tiene con él, es decir, que todos los montos de los contratos de Construcción de Localizaciones Petroleras, que PDVSA Distrito San Tomé, le haya otorgado ha DESARROLLO INDUSTRIALES APS 99 C.A., durante la vigencia del contrato de gestión de negocios, que él pacto con la antes descrita empresa, percibir el 10% del monto de los totales otorgados a la misma. Que igualmente, el contrato de gestión de negocios, se hizo indeterminado ya que ninguna de las partes contratantes, de conformidad con la cláusula segunda, notificó a la otra, por escrito, del cese del mismo. Asimismo desde la fecha de su autenticación en la Notaría Pública de Lechería, hasta la actual y presente fecha, el contrato sigue vigente entre las partes, y él ha continuado gestionando contrato para APS 99C.A. que de los contrato de PDVSA San Tomé, le canceló a la sociedad mercantil DESARROLLO INDUSTRIALES APS 99 C.A., y no le fueron honrados a él, por APS 99, C.A., dos (2) de plazo vencido, según el contrato de gestión de negocios. Que los mismos son según documento de pago N° 1501286504, de fecha 02 de mayo del 2007, por un monto de tres millones ciento ochenta y cuatro mil setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.184.079,50) y el documento N° 1501309384, de fecha 20 de junio del 2007, por un monto de un millón quinientos setenta y seis mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.76.687,50), los mismos hacen un total de cuatro millones setecientos sesenta mil setecientos sesenta y siete bolívares (Bs. 4.760.767,00) y el diez por ciento (10%) de ese total es la suma de cuatrocientos setenta y seis mil setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 476.076,70), que es la suma que adeuda la sociedad mercantil Desarrollos Industriales APS 99, C.A.; que han resultado infructuosas las múltiples gestiones de cobranza para lograr el pago, por lo que decidió hacer cobro por la vía judicial y demandado a la deudora sociedad mercantil Desarrollos Industriales APS 99, C.A., para que cumpliera con su obligación y le paga la cantidad de, Primero: Que le pague la cantidad de cuatro millones setecientos sesenta mil setecientos sesenta y siete bolívares (Bs. 4.760.767,00), por concepto del capital adeudado, siendo esa suma el diez por ciento (10%) del total del contenido en los recibos de pago consignados, en la presente, según contrato. Segundo: Que le pague la cantidad treinta y cinco mil seiscientos veintinueve bolívares (BS. 35.629,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata legal, según cláusula cuarta del contrato. Tercero: Que pague las costas y costos procesales calculados al 25% del valor de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Después de admitida la demanda, en fecha 22 de enero del presente año, mediante diligencia el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Desarrollos Industriales APS 99, C.A., se dio por citado en el presente juicio; admitió que la empresa y el gestor suscribieron ante la Notaría Pública de Lechería, Estado Anzoátegui, el documento autenticado en fecha 04 de agosto del 2006, bajo el No. 06, Tomo 131; admitió que como consecuencia de la suscripción del contrato y por ende las gestiones del Gestor, la Empresa recibió de Petróleos de Venezuela, S.A., través de su filial PDVSA Petróleo, S.A., las sumas de dinero relacionadas en las facturas; rechazó, contradijo y negó que la duración de el contrato se hubiere hecho a tiempo indeterminado como lo afirmó el Gestor en el libelo, que en la cláusula segunda del contrato, no se evidencia, posibilidad alguna de hacer indeterminado el lapso de duración de el contrato. Que por el contrario, se estableció un plazo máximo de duración del mismo (un (1) año) y la posibilidad de resolverlo anticipadamente por causa fundada; afirmó, que a su juicio, cualquier contrato obtenido por él a partir del 5 de agosto del 2007, Petróleo de Venezuela, S.A., conforme a la cláusula cuarta del mismo en concordancia con lo dispuesto en su cláusula primera, que tuviera por objeto la “Construcción de Localización Petroleras en el Distrito San Tomé, del Proyecto de la Magna Reserva”, no esta comprendido dentro de las gestiones de el gestor y por ende sujeto a remuneración, en los términos del contrato, pues éste se extinguió el 4 de agosto del 2007, y así pidió sea declarado. Rechazó, contradijo y negó que le adeude al gestor, la suma de cuatrocientos setenta y seis mil setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 476.076,70), como afirmó en su libelo. Ya que el 8 de mayo del 2007, le fue depositado por la industria petrolera a la Empresa, en la cuenta corriente No. 0121-0141-43-0107460515 que éste tiene suscrita con Corp Banca, la suma de tres millardo ciento ochenta y cuatro millones setenta y nueve mil quinientos nueve bolívares (Bs. 3.184.079.509, oo) actualmente tres millones ciento ochenta y cuatro mil setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.184.079,50) , cantidad que corresponde a la suma neta pagada con ocasión de la factura marcada “C”, que acompañó con el libelo; que le emitió al Gestor el día inmediato siguiente, (9 de mayo del 2007) el cheque No. 12575343, contra la cuenta corriente No. 0121-0141-40-0105525563 por la suma de trescientos doce millones setecientos mil bolívares (Bs. 312.700.000, oo) el cual fue depositado por el Gestor ese mismo día en la cuenta corriente No. 0121-0141-43-0107460515 que tiene suscrita con Corp Banca. Que por consiguiente, no es cierto que, con cargo a la referida factura que acompañó al libelo marcada “C”, la empresa le adeude el equivalente de diez por ciento de la misma. Rechazó, contradijo y negó que la Empresa le adeude al gestor el diez por ciento (10%) de la factura que marca “D” que acompañó como anexo al libelo de demanda. Que el monto neto que la Empresa debió recibir con ocasión de la misma, ascienda a un millardo quinientos setenta y seis millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos diez y nueve bolívares (Bs. 1.576.687.519, oo), hoy día un mil quinientos setenta y seis mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y uno céntimo (Bs. 1.576.687,51). Que el pago en cuestión lo recibió él, el 25 de junio del 2007, tal como se evidencia del estado de cuenta corriente bancario que marca Dos (No.2) y que acompañó al presente escrito, emitido por Corp Banca. Que en esa misma fecha, conforme se evidencia del referido estado de cuenta, se evidencia que transfirió la suma de ciento cincuenta y siete millones setecientos mil bolívares (Bs. 157.700.000, oo) actualmente ciento cincuenta siete mil setecientos bolívares (Bs. 157.700,00), que dicha transferencia se hizo a la citada cuenta corriente del gestor. Que como consecuencia de ello, es falso absolutamente que, con cargo al pago documentado en la factura señalada y que el gestor acompañó a su libelo, la Empresa le adeude suma de dinero alguno. Rechazó, contradijo y negó que la Empresa le adeude el gestor la suma de treinta y cinco mil seiscientos veintinueve bolívares fuertes (Bs. 35.629, oo) por concepto de intereses moratorios derivados del alegado tardo en el pago por parte de él. Que la Empresa no le adeuda al gestor de cuatrocientos setenta y seis mil setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 476.076,70), cifra esa que es la base de cálculo para la mora demandada, pues tal como ha sido expresamente alegado, él le pago el 09 de mayo del 2007, el cheque No. 12575343, contra la cuenta corriente No. 0121-0141-40-0105525563, por la suma de trescientos doce millones setecientos mil bolívares (Bs. 312.700.000, oo), hoy en día trescientos doce mil setecientos bolívares (Bs. 312.700,00), el cual fue depositado por el gestor ese mismo día en la cuenta corriente No. 0121-0141-43-0107460515, que tiene suscrita con Corp Banca, y el 25 de junio del 2007. Le transfirió la suma de ciento cincuenta y siete millones setecientos mil bolívares (Bs. 157.700.000, oo), hoy día ciento cincuenta siete mil setecientos bolívares (Bs. 157.700,00), transferencia esa que se hizo a la citada cuenta corriente del gestor.- Afirmó que, nunca antes del 04 de agosto del 2006, ni tampoco posteriormente de dicha fecha, entre el estor y la Empresa, se suscribió convención u obligación alguna distinta a el contrato, que pudiere originar pago de alguna naturaleza. Que los pagos recibidos por el gestor corresponden única y exclusivamente a los créditos a él adeudados derivados de las facturas opuestas por el en el libelo de demanda. Solicitó que: Primero: Declare que el contrato tuvo vigencia hasta el 04 de agosto del 2007; Segundo: Declare que el gestor recibió de la Empresa la suma de cuatrocientos setenta mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 470.400, oo); Tercero: Declare que entre el Gestor y la Empresa no existió antes del 04 de agosto del 2006, ni a posteriori de dicha fecha, convención u obligación distinta a el contrato que pudiere originar pago alguno; Cuarto: Declare por ende que la suma de cuatrocientos setenta mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 470.400, oo); recibida por el gestor con ocasión de la Empresa, se imputa a los honorarios que recibiera el Gestor con ocasión del contrato; Quinto: Declare que, como consecuencia de dicha imputación de pago, la Empresa no le adeuda a el gestor la suma de cuatrocientos setenta y seis mil setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 476.076,70), por el demandada; Sexto: Declare que la Empresa no le adeude a el Gestor la suma de treinta y cinco mil seiscientos veintinueve bolívares fuertes (Bs. 35.629, oo) por el demandado por concepto de intereses de mora; Séptimo: Declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas para el gestor, acompañó como prueba de lo alegado por ella, los estados de cuenta de la sociedad mercantil Desarrollos Industriales APS 99, C.A., en los cuales se reflejan los depósitos y los cheques debitados.
En la etapa probatoria, únicamente la parte demandada promovió pruebas y con el fin de demostrar que había cancelado la suma de mandada, promovieron la prueba de informe, solicitando al Tribunal requiriera a la industria Petróleos de Venezuela S.A., 1) si el 08 de mayo del 2007, le fue depositado por esa empresa de Desarrollo Industriales APS 99 C.A., en la cuenta corriente No. 0121-0141-43-0107460515, que tiene suscrita con Corp Banca, la suma de tres millardo ciento ochenta y cuatro millones setenta y nueve mil quinientos nueve bolívares (Bs. 3.184.079.509, oo), actualmente tres mil ciento ochenta y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs. 3.184,07); 2) Si dicha cantidad de dinero corresponde a algún contrato suscrito entre dicha empresa y Desarrollo APS 99 CA., que fuere parte del proyecto de construcción de Localización Petroleras en el Distrito San Tomé, del proyecto de la Magna Reserva; 3) La fecha de inicio de la vigencia del respectivo contrato. Solicitó al Tribunal, requiera de Pdvsa Petróleo S.A.; en la persona del ciudadano Andrés Cardona, quien funge como Supervisor Mayor de Localizaciones, Gerencia de Ingeniería y Proceso de Superficie, informe, sobre los siguientes particulares: 1) Si el 25 de junio del 2007, le fue depositado por esa empresa a Desarrollo Industrial APS 99 CA., en la cuenta corriente No. 0121-0141-43-0107460515, que tiene suscrita con Corp Banca, la suma de un millardo quinientos setenta y seis millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos diez y nueve bolívares (Bs. 1.576.687.519, oo); 2) Si dicha cantidad de dinero corresponde a algún contrato suscrito entre dicha empresa y Desarrollo APS 99 CA., que fuere parte del proyecto de construcción de Localización Petroleras en el Distrito San Tomé, del proyecto de la Magna Reserva; 3) La fecha de inicio de la vigencia del respectivo contrato.- A fin de demostrar que pagó a la parte actora el 09 de mayo del 2007, la suma de trescientos doce millones setecientos mil bolívares (Bs. 312.700.000, oo) mediante cheque No.12575343 emitido contra la cuenta corriente no. 0121-0141-40-0105525563. Solicitó del Tribunal requiriera de Corp Banca C.A., en la persona de la ciudadana Milagros Tirado, gerente de la oficina 5 de julio, situada en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, A) Quien es la persona titular de la cuenta corriente No. 0121-0141-40-0105525563; B) Si contra esa cuenta corriente emitió el 09 de mayo del 2007, el cheque No. 12575343; C) el monto por el cual se emitió el cheque en cuestión: D) Si el cheque en cuestión fue depositado en la cuenta corriente No.0121-0141-43-0107460515; E) Quien es la persona titular de esta ultima cuenta corriente.- A fin de demostrar que en fecha 25 de junio del 2007, transfirió a la cuenta corriente que la parte actora que tiene en Corp Banca la suma de ciento cincuenta y siete millones setecientos mil bolívares (Bs. 157.700.000, oo), promovió la prueba de informe; a los fines de solicitar de Corp Banca, en la persona de de la ciudadana Milagros Tirado, gerente de la oficina 5 de julio, situada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: A) Quien es la persona titular de la cuenta corriente No. 0121-0141-40-0105525563; B) Si el 25 de junio del 2007 se hizo transferencia de esa cuenta corriente por la suma de 0121-0141-40-0105525563; C) El número de cuenta corriente a la cual se transfirió dicha cantidad y los datos identificatorios de la persona titular de esta última cuenta; pruebas estas que fueron admitidas por este Tribunal, en fecha 3 de abril del presente año, ordenándose oficiar a los entes supra mencionados, solicitándoles la referida información. En fecha 5 de mayo del 2009, se recibió de la Gerencia de la Zona de Oriente, asunto de seguridad, Vice-Presidencia Corporativa del Banco Corp Banca, oficio BOD-GSROR-09-033, en el cual informaban al Tribunal lo siguiente: 1.- Que el titular de la cuenta número 0121-0141-40-0105525563, es la empresa Desarrollos Industriales APS 99,C.A., RIF: 305892512, cuyos firmantes son: Andrés Palladino Sisto, titular de la cédula de identidad 5.972.597; Vicenio Palladino Sisto, titular de la cédula de identidad 6.730.563 y Hadyy Johannath Rodríguez Urbina, titular de la cedula de identidad 12.563.677. 2.- Que el 09/05/2007, se pagó contra la cuenta 0121-0141-40-0105525563, el cheque número 12575343, por Bs. 312.700.000,00; siendo depositado en la cuenta número 0121-0141-43-0107460515. 3.- Que el titular de la cuenta número0121-0141-43-0107460515, es el ciudadano Danilo José Marín Contreras, titular de la cédula de identidad 6.076.484. 4.- Que el 25/06/2007 se efectuó transferencia por Bs. 157.700.000,00; desde la cuenta 0121-0141-40-0105525563, a la cuenta 0121-0141-43-0107460515. En fecha 5 de mayo del 2009, se recibió de PDVSA, Exploración y Producción Divisa Faja, oficio REF. CJDF-JDO-05-22, en lo cual informaban al Tribunal, que de acuerdo a la comunicación emanada de la Gerencia de Finanzas División E y P Faja Pdvsa Petróleo, S.A., que le fue cancelado a Desarrollos Industrial APS 99,C.A., en fecha 2 de mayo del 2007, Banco Corp Banca, Nº de cuenta 0121-0141-40-0105525563, la cantidad de 3.184.079.509; y en fecha 20 de junio del 2007, Banco Corp Banca, Nº de cuenta 0121-0141-40-0105525563, la cantidad de 1.576.687.519.
El Tribunal observa, que en la contestación de la demanda, la demandada reconoció que suscribió el contrato de gestión de negocios con el demandante e igualmente reconoció, que recibió de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., a través de su filial PDVSA S.A., la suma de dinero como pago por las gestiones de negocios realizadas por el demandante según las facturas que anexo al libelo de demanda, en consecuencia este Tribunal, por ser reconocidos tales hechos los tiene como no controvertidos en el presente proceso. Así se decide.-
Pasa a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en relación a la tempestividad del contrato de gestión de negocios, observando, que en la cláusula segunda, se estableció que el mismo tendría la duración de un año, contados a partir de la fecha de su firma, el referido contrato fue firmado y otorgado el día 4 de agosto del año 2006, por ante la Notaría Publica de Lechería, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, teniendo este Tribunal de la interpretación de la referida cláusula, que el contrato en cuestión fue suscrito a tiempo determinado; es decir, fijo por un año contados desde la fecha de la autenticación del mismo, y que la notificación a que hace referencia el demandante, es si alguna de las partes quería por causa justificada poner fin a dicho contrato antes de la expiración del termino en el indicado, considerando este Tribunal en base al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la intención de las partes comprometidas en este proceso, fue de suscribir un contrato a tiempo determinado. Así se decide.-
En referencia al pago que reclama la parte demandante, el Tribunal observa:
Que de las resultas de los medios de prueba promovidos y la conclusión, y a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien alega que ha cumplido una obligación debe probar el hecho extintivo de la misma. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem, la sana crítica es el mecanismo de apreciación de la prueba cuando no existe regla expresa de valoración. Finalmente, las tarjas hacen plena prueba entre las personas vinculadas a las mismas. De autos se evidencia de la industria petrolera le pagó a Desarrollos Industriales APS 99, C.A., dentro de los cinco (5) días siguientes a recibir los pagos de ella, que le pago al gestor la suma de trescientos doce mil setecientos bolívares (Bs. 312.700,00) mediante cheque No. 12575343 emitido contra la cuenta No. 0121-0141-40-0105525563, el día 9 de mayo del 2007, y depositado en la cuenta corriente No. 0121-0141-43-0107460515 a el gestor en Corp Banca. Así mismo, que en fecha 25 de junio del 2007, Desarrollos Industriales 99 C.A., transfirió a la citada cuenta corriente que la parte actora tiene en Corp Banca la suma de ciento cincuenta y siete mil setecientos bolívares (Bs. 157.700,00) lo cual ocurrió el mismo día de haber recibido Desarrollos Industriales 99 C.A., de la industria petrolera un pago por un millardo quinientos setenta y seis millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos diecinueve bolívares (Bs. 1.576.687.519,00), hoy día un millón quinientos setenta y seis mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y uno céntimo (Bs. 1.576.687,51).-
Ahora bien, observa el Tribuna, que el demandante reclamó la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil cero setenta y seis con setenta céntimos (Bs. 476.076,70), por el concepto del 10% del total de los recibos pagados a la demandada por la gestión de negocios y la parte demandada demostró en la secuela del proceso haber cancelado la suma de cuatrocientos setenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 470.400,00), por el concepto reclamado por el peticionante, quedando una diferencia de dinero adeudado por la parte demandada, la cual es cantidad de cinco mil seiscientos setenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 5.676,66), suma está que se ordena ser cancelada a la parte demandante. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión por Cobro de Bolívares, intentada por Danilo José Marín Contreras, contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLO INDUSTRIALES APS 99 C.A., en consecuencia: se ordena a la parte demandada cancelar a la parte demandante la cantidad de de cinco mil seiscientos setenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 5.676,66).-
No hay condenatoria en costa en vista que la presente demanda fue declara Parcialmente Con lugar.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sella en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del 2009.- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Marilyn Gómez H.
En esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m). Conste,
La secretaria Acc.,
Abg. Marilyn Gómez H.
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