REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000632

Se contrae la presente causa a la pretensión por Desalojo, intentado por el ciudadano Alexis José Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.957.846, debidamente asistido por el abogado Reinaldo Leones, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.399, contra el ciudadano Wilmen José Lunar Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.323.910; expuso la parte actora: Que es propietario legitimo de un inmueble ubicado en la calle 21 de mayo, No. 04, del Barrio Sierra Maestra de la ciudad de Puerto de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que en fecha 28 de septiembre del 2005, la cual le pertenece según documento autenticado ante la Notaría Segunda de Puerto la Cruz, en fecha 2 de febrero de 1996, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 23; que la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (P.D.V.S.A) para quien presta servicios, le asignó una vivienda de su propiedad, suscribiendo un contrato de arrendamiento con dicha empresa, ubicado el inmueble en el Conjunto Residencial Guaragua de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui; que en fecha 18 de noviembre del 2005, decidió suscribir un contrato de arrendamiento con el ciudadano Filmen José Lunar Soto, sobre el bien inmueble de su propiedad, que entre otras cosas, se estableció el lapso de duración de dicho convenio entre las partes un (1) año fijo, prorrogándose automáticamente, convirtiéndose en un contrato indeterminado; que en fecha 03 de abril del 2008, la empresa Petróleos de Venezuela S.A., siguiendo instrucciones de la Presidencia y cumpliendo con las normas políticas internas, recibió un comunicado, donde le solicitan proceder a la desocupación de la vivienda que le asignaron; que ante esa situación, comenzó a solicitar la entrega del bien inmueble de su propiedad, pero sin que hasta la presente fecha de hoy el arrendatario, le ha hecho la entrega de su bien inmueble, para poder ocuparlo y poder dar cumplimiento a la solicitud que le hizo PDVSA, de la entrega de la vivienda que tiene asignada. Fundamentó su pretensión en el artículo 34 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 1133, 1159, 1160, 1166 y 1579 del Código Civil y en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.- Que por las razones antes expuestas, de conformidad con los artículos 33 y 34 ordinal b) del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demando como en efecto lo hizo, al ciudadano Wilmen José Lunar Soto, en su carácter de arrendatario, para que voluntariamente convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Que desaloje el inmueble que tiene en calidad de arrendamiento. Segundo: Que como consecuencia del desalojo declarado por el Tribunal, haga entrega material del bien inmueble arrendado, completamente desocupado y libre de personas y bienes, en el término previsto en el artículo 34 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó la citación del demandado en la dirección indica en su libelo; asimismo señaló su domicilio procesal. Estimó la demanda en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. F. 6.000,00). Finalmente pidió la admisión de la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
En fecha 12 de marzo del 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Posteriormente, en fecha 21 de abril del 2009, compareció el ciudadano Alexis José Marcano, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Reinaldo Leones, solicitando la citación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordada mediante auto de fecha 22 de abril del 2009, ordenándose su publicación en los diarios El Tiempo y El Norte.-
En fecha 30 de junio del 2009, compareció el abogado Reinaldo Leones, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó fuera designado defensor ad-litem al ciudadano Wilmen José Lunar Soto. Mediante auto de fecha 2 de julio del 2009, fue designada la abogada Ivaneccis González, como defensora judicial ad-litem de la parte demandada. Siendo notificada de su designación en fecha 13 de julio del 2008, y aceptando cumplir bien y fielmente el cargo asignado.-
En fecha 29 de julio del 2009, compareció la abogada Ana Patricia Maza Fariña, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Wilmer José Lunar Soto; y dio contestación a la demanda incoada en su contra, lo hizo en los términos siguientes: Promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la incompetencia del Tribunal respecto al territorio. Que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en conflicto, establecieron en la cláusula Décima Segunda, que el domicilio especial para dilucidar cualquier controversia es la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui y, por ende ese sería el domicilio donde ha de dirimirse el conflicto de intereses; que desde el mes de abril del 2009, la cuantía de los Tribunales de Municipio, fue elevada a 3.000 U.T., por tanto la competencia por la cuantía para conocer ese juicio, cuya competencia por el territorio correspondiente a los Tribunales del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui. Impugnó la estimación de la demanda, la cantidad de seis mil bolívares (Bs. F. 6.000,00), cuando debió estimar conforme el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, acumulándose los cánones de arrendamiento de un año, tomando como base la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00), que es el canon de arrendamiento… y el cual lo deposita ante el Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui. Contestó al fondo de la demanda de la siguiente manera: Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del demandante para sostener por si solo el presente juicio, por cuanto el contrato de arrendamiento fue suscrito por dos personas Alexis José Marcano y Maria Auxiliadora Caraballo de Marcano, quienes son los que debieron accionar, ya que el accionante es de estado civil casado, y a tenor de los dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, le corresponde accionar conjuntamente con su cónyuge; que el inmueble pertenece a la comunidad de gananciales, por haberlo adquirido dentro del vínculo conyugal, y, precisamente por tratarse de un contrato de arrendamiento suscrito por los cónyuges, existe entonces lo que se denominaría Litisconsorcio Activo, por lo que uno solo no podía ser el demandante, dado que correspondía la acción a ambos contratantes. Rechazó, negó y contradijo todos los hechos narrados por el accionante en su libelo de demanda y por ende el derecho invocado. Que en efecto la parte demandante accionó demanda de Desalojo conforme lo establecido en el 34 ordinal b) del Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios;… que es falso, que le solicitara extrajudicialmente la vivienda que ocupa; que en fecha 06 de agosto del 2008, por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, fue introducido por el hoy accionante, una demanda de Desalojo basada por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, cuando en la realidad él había pagado a satisfacción las pensiones de arrendamientos. Que dicha demanda fue admitida el 12 de agosto del 2008, y decretada y practicada medida de secuestro en contra del inmueble ocupado por el arrendatario, siendo que fue decretada la Perención de Instancia, por no haber cumplido con el deber de citar al demandando; que de ese modo, el arrendador utilizando fraudulentamente los Tribunales de la República, para tratar por todos los medios desalojarlo sin tener razón o motivo legal, pues, la primera demanda de desalojo por falta de pago estuvo sustentada por una mentira y ello lo demostrara con los cheques que le fueron pagaos en su respectiva oportunidad, y cuya prueba reposa en el expediente con el N° 851, del aludido Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, que a raíz de esa demanda, intentó una denuncia ante la Fiscalía del Municipio Público, por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público y fraude por pretender cobrar dos veces la misma deuda;… que es falso, que el accionante haya tratado por todos los medios de solicitar su vivienda para ocuparla por necesidad, y por ende es totalmente falso y es una mentira en estrados por parte del accionante, que necesita ocupar la vivienda, ya que PDVSA le solicitó el inmueble que le fuera asignado. Que por lo antes expuesto, solicitó su pronunciamiento con respecto a la defensa de fondo, y, sea desechada la demanda y en todo caso sea declarada sin lugar la presente demanda, con la condenatoria en costas del accionante.-
Pasa el Tribunal de seguidas a definir la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, y al respecto observa:
La parte demandada en su escrito de contestación opuso la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la incompetencia del Tribunal por el territorio, aduciendo que este Órgano Jurisdiccional no es competente para conocer del procedimiento de Desalojo solicitado por la parte actora, ya que a su decir, el Tribunal competente que debe conocer y resolverse el conflicto presentado, es la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui; en este orden de ideas, señala el apoderado judicial de la parte demandada, que las partes mediante contrato establecieron como domicilio especial, único y excluyente la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
Observa este Juzgador, que la competencia sirve y da la pauta para concretar el Tribunal, que tiene facultad para conocer un determinado asunto entre los diferentes juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que pueden existir en el mundo del proceso; y también para fijar el Tribunal ordinario que resulta competente para el conocimiento de un señalado asunto y, la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso en controversia.
Ahora bien, es importante destacar, que en fecha 02 de abril del 2009, fue cuando entró en vigencia la nueva modificación de competencia para los Tribunales, en cuanto a su cuantía; y de la revisión correspondiente de las actas procesales, se evidencia que la demandada fue recibida en fecha 10 de marzo y posteriormente admitida el 12 de marzo de este mismo año; por tratarse de un juicio de Desalojo, contemplado en el Artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Literal b) y aún cuando la parte demandante estimó la cuantía en la cantidad de seis mil bolívares fuertes ( Bs. F. 6.000, oo ), y la estimación debió establecerla conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es decir, acumulando el canon de arrendamiento de un año; está acumulación comprende la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00), cuantía que la fecha de la interposición de la demanda, todavía era competencia de este Tribunal. Así se decide.-
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en consecuencia, se declara este Tribunal competente para seguir conociendo de la presente pretensión.- Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a las veinticinco (25) de septiembre del 2009. 199° de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.-
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-

En esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia, siendo las once y catorce de la mañana (11:14 a.m.).- Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-