REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2008-000467

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los
los ciudadanos Karelis Agélica Anato Laya y Humberto José Sánchez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.13.166.791 y 11.656.130, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio, asistidos de la Abogada Yolanda Ortiz Mullings, inscrita en el Inpreabogado con el N°.110.428, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Junta Parroquial El Morro del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 07de agosto del año 2.007, como consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 56, la cual corre inserta al folio No. 03 del presente asunto; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de la comunidad conyugal que liquidar.- Que su vida conyugal es imposible, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos.-

El Tribunal por auto de fecha 11 de junio del año 2.008, le dio entrada a la solicitud y ordenó la comparecencia de los solicitantes a los fines de admitir la misma.- En fecha 18 de julio de 2008, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos Karelis Agélica Anato Laya y Humberto José Sánchez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.13.166.791 y 11.656.130, respectivamente, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-

En fecha 21 de julio del año 2.009, comparecieron los ciudadanos Karelis Agélica Anato Laya y Humberto José Sánchez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s.13.166.791 y 11.656.130, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio, asistidos de la Abogada Yolanda Ortiz Mullings, inscrita en el Inpreabogado con el N°.110.428, y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-

En fecha 21 de septiembre del año 2.009, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:

La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2.008, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día 18 de julio de 2.009.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos Karelis Agélica Anato Laya y Humberto José Sánchez Rojas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. N°.13.166.791 y 11.656.130, respectivamente, y de este domicilio, en tal sentido declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el No 56, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 28 días del mes de septiembre del 2.009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez.- La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p. m.¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,