REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-M-2007-000251
Se contrae la presente causa a la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentada por la Empresa E.G.S SEGURIDAD INTEGRAL C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2.003, bajo el No. 54, tomo 77-A Pro, a través del abogado Henry Tua Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.566, actuando en su carácter de Vicepresidente, contra de la EMPRESA EDITORES ORIENTALES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el No. 8, Tomo A-7, en fecha 02 de agosto de 1.978, en la persona de su Presidenta la ciudadana María Alejandra Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.254.026. Expuso el apoderado Judicial de la demandante en su escrito libelar: Que la empresa Editores Orientales, C.A., es deudora de plazo vencido de la cantidad de doce millones ciento cinco mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 12.105.435,oo) de su representada E.G.S SEGURIDAD INTEGRAL C.A., proveniente esta obligación por servicios de seguridad y protección prestadas por su empresa a las instalaciones físicas de dicha compañía entre el 01 al 15 de agosto de 2007, que la misma se encuentra evidentemente vencida a la presenta fecha… que de la cantidad antes descrita, se resto la cantidad de cinco millones ciento treinta y cinco mil seiscientos nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 5.135.609,04), actualmente cinco mil ciento treinta y cinco bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 5.135,69), que la empresa Editores Orientales, pago a su representada como abono a la factura Nº 1664 en fecha 29 de agosto de 2007… que de la referida cantidad total, le da como resultado un saldo deudor a intimar por concepto de factura vencida, por la cantidad de seis millones novecientos sesenta y nueve mil ochocientos veinticinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 6.969. 825,96) actualmente seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. F. 6.969.82), es por lo que en nombre de su representada, demando el pago de cantidad de dinero adeudado derivado de la factura librada y aceptada, a la sociedad mercantil Editores Orientales, C.A., para que conviniera o a ello fuera condenado por este Juzgado en la pretensiones siguientes: La cantidad de seis millones novecientos sesenta y nueve mil ochocientos veinticinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 6.969. 825,96) actualmente seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. F. 6.969.82), que es la suma total de la factura que se reclama, previa deducción hecha por concepto del abono realizado por la empresa Editores Orientales; los intereses de mora dejados de devengar por su representada, a la rata del doce por ciento (12%) anual; la cantidad de un millón setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (BS. 1.742.456,oo) actualmente un mil setecientos cuarenta y dos bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. F. 1.742,45) por conceptos de honorarios profesionales; estimó la demanda en la cantidad de ocho millones setecientos doce mil doscientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 8.712.282,45) actualmente ocho mil setecientos doce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. F. 8.712.28); por ultimo señaló el domicilio de la demandante y su domicilio procesal; solicitó que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2007, admitió la presente demanda.- Decretándose la intimación de la Empresa EDITORES ORIENTALES, C.A., en la persona de su Presidenta la ciudadana María Alejandra Márquez, a fin de que compareciera al Tribunal , a pagar al demandante las sumas de dinero descritas en el libelo de demanda, siendo imposible la intimación personal de la empresa demandada, tal como se desprende de la actuación realizada por el Alguacil (12 de diciembre de 2007); solicitando la parte actora la citación por correo certificado, siendo acordado por este Tribunal mediante auto (fecha 30 de enero de 2008), de conformidad con lo establecido en el articulo 219 del Código de Procediendo Civil; y ordenando agregar resultas del Aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, bajo el No. 079, con fecha de consignación Veintisiete de Febrero de 2008, por auto de fecha 24 de marzo de 2008.-
En fecha 01 Primero (1º) de abril de 2008, compareció el abogado Rafael Ramos, en la cual consignó Original de Instrumento Poder y copia fotostática otorgado por Editores Orientales, C.A., para que previa certificación en autos se le devuelva el original; asimismo hizo oposición al decreto de intimación, por considerar que su representada no adeuda suma alguna de dinero a la parte actora por ningún concepto derivado de la relación comercial que la vinculó con Editores oriente, C.A, quedando su mandante en conocimiento de la oportunidad en que habrá de darle contestación a la demanda, todo en acatamiento a la instrucción impartida en el mismo decreto de intimación dictada por este Juzgado.-
En fecha 15 de abril de 2008, compareció el abogado Rafael Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Editores Orientes, C.A., consignó escrito de contestación de demanda; lo hizo en los siguientes términos: Opuso a la presente demanda como defensa perentoria o de fondo, el ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, la inadmisibilidad de la demanda, por existir prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, toda vez que se incumplió uno de los requisitos formales y fundamentales que debe contener el libelo de demanda… al omitirse la indicación del domicilio de la demandada o presunta deudora, sin que a tal efecto procediera a la subsanación prevista en el indicado artículo 642 ejusdem y que este Juzgado se atribuyera, la competencia de conocer la presenta causa, sin existir alguna evidencia del domicilio de la presunta deudora, la empresa demandad Editores orientales, C.A., solicitando a esta Juzgador se sirva pronunciarse; rechazó y contradijo los alegatos esgrimido por la parte actora, a excepción de aquellos que sean admitidos como ciertos o con alguna limitación, que al efecto establezca su representada; negó por ser falso, que Editores Orientales, sea deudora de plazo vencido de la empresa E.G.S. Seguridad Integral C.A., por monto de doce millones ciento cinco mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.12.105.435,43), a los efectos de la reconvención monetario doce mil ciento cinco bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F. 12.105.43), negó por ser incierto, que su representada sea deudora de empresa E.G.S. Seguridad Integral C.A., por la cantidad de seis millones novecientos sesenta y nueve mil ochocientos veinticinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 6.969. 825,96) a los efectos de la reconvención monetario seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. F. 6.969.82); sostuvo previamente el vinculo comercial que unió a E.G.S. Seguridad Integral C.A., con editores Orientales, fue rescindido, de común acuerdo y en baso a las estipulaciones resolutorias contenidas en la cláusula primera del contrato autenticado que vinculó a las partes, mediante acuerdo que fue el 15 de agosto de 2007; que en la cláusula quinta del documento autenticado el 11 de noviembre de 2005, que la única responsabilidad de la empresa de seguridad y vigilancia E.G.S. Seguridad Integral C.A., , todo lo relacionado con las obligaciones laborales dimanantes y conexas con los contratos celebrados con los operarios de seguridad asignadas a la prestación de los servicios, correspondiéndole a dicha empresa, la contratación del personal, adiestramiento, dirección, supervisión y vigilancia… y todo lo referente a salario, utilidades, seguro social, prestaciones sociales y cualquier otro tipo de prestación laboral; que se estableció en la cláusula octava, lo relativo a las retenciones y al efecto se dispuso… que Editores Orientales podrá retener de las facturas y cantidades adeudadas a la empresa de seguridad y vigilancia el monto equivalente al pago de estas obligaciones, hasta tanto la empresa E.G.S. Seguridad Integral C.A., demuestre en forma fehaciente haber cumplido con dichas obligaciones laborales… debiendo honrar todas las obligaciones y demás beneficios laborales que tenía frente a su personal de trabajadores, especialmente en cuanto a la cancelación entre otros conceptos, de, prestaciones sociales y demás conceptos laborales; que el cumplimiento de la obligación asumida en el acuerdo suscrito entre las partes el 29 de agosto de 2007, está supeditado al cumplimiento de una condición suspensiva, la cual aún no se ha verificado, toda vez que E.G.S. Seguridad Integral C.A., no ha demostrado en forma fehaciente a Editores Orientales, c.A., el cumplimento de las obligaciones laborales asumidas frente a sus trabajadores; que la obligación demandad a través del procedimiento de intimación, adolece del requisito de la exigibilidad previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó sea declarada sin lugar ; negó por improcedente y contrario a derecho, que su representada esté obligada a cancelar y E.G.S. Seguridad Integral C.A., tenga derecho a percibir de su mandante, la cantidad de seis millones novecientos sesenta y nueve mil ochocientos veinticinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 6.969. 825,96), a los efectos de la reconvención monetario seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. F. 6.969.82); negó por improcedente, que la demandada deba cancelar a la actora, intereses de mora dejados de devengar, a la rata del doce por ciento (12%) anual; impugnó el monto que ha sido estimado la presenta demanda, en la cantidad de ocho millones setecientos doce mil doscientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 8.712.282,45), que equivalen a ocho mil setecientos doce bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F. 8.712,28), por ser la misma improcedente y contraria a derecho y por tanto adeudada por la demandada.-
Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, ordenó agregar escrito de pruebas, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada; lo hizo en lo siguientes términos: Reprodujo e hizo valer los argumentos contenidos en el escrito de contestación de la demanda, relacionados con la inadmisibilidad de la acción, en razón de no haberse demostrado por la parte actora, primero, la competencia de este Tribunal, para conocer de la demanda, al no aportar a los autos, prueba alguna relativa al domicilio de la demandante, con la cual violentó el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, en relación a la condición suspensiva existente, por estar subordinado a un supuesto derecho invocado, a una condición que aún no se ha cumplido, con lo cual violó igualmente el numeral 3º del artículo 643 ejusdm; consignó original del contrato de servicios de seguridad integral, celebrado entre E.G.S. Seguridad Integral C.A., y Editores Orientales, queriendo probar y evidenciar, que las personas jurídicas involucradas en dicha relación negocial fueron E.G.S. Seguridad Integral C.A., denominada “La Empresa de Seguridad y Vigilancia” y Editores Orientales, C.A., demostrando, el contenido de la cláusula octava del contrato referente a las “Retenciones”, estando obligado “La Empresa de Seguridad y Vigilancia” (E.G.S. Seguridad Integral C.A.) a cumplido con todas las obligaciones laborales frente a sus trabajadores. A tal efecto y para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones, quedó plenamente facultado la contratante (Editores Orientales), para retener las facturas y cantidades adecuadas a la “La Empresa de Seguridad y Vigilancia”, el monto equivalente al pago de dichas obligaciones, hasta tanto ésta demuestre (E.G.S. Seguridad Integral C.A.) en forma fehaciente haber cumplido con dichas obligaciones laborales; consignó original del documento contentivo del acuerdo resolutorio celebrado entre E.G.S. Seguridad Integral C.A., y Editores Orientales, C.A., el 29 de agosto de 2007, mediante el cual se puso fin a la relación comercial surgida entre las partes. Evidenciándose que las partes, de mutuo y común acuerdo y en base a las estipulaciones resolutorias contenidos en la cláusula décima primera del contrato, resolvieron en forma anticipada el contrato que los vinculaba, cuya fecha efectiva de resolución fue el 15 de agosto de 2007; y que para la fecha indicada, Editores Orientales, adeuda a E.G.S. Seguridad Integral C.A., la cantidad de doce millones ciento cinco mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares (Bs.12.105.435,oo), suma que correspondía a la facturación del período entre 01 y el 15 de agosto 2007, de cuya cantidad le fue cancelado a E.G.S. Seguridad Integral C.A., la suma de cinco millones ciento treinta y cinco mil seiscientos nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 5.135.609,04), destinado a sufragar el salario de los trabajadores durante el indicado periodo… demostrando que Editores Orientales, retuvo la cantidad de seis millones novecientos sesenta y nueve mil ochocientos veinticinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 6.969. 825,96); opuso en su contenido y firma a la actora, el documento al cual hizo hecho referencia en este capitulo; solicitó que las anteriores pruebas sean admitida y valoradas en la definitiva.-
En fecha 13 de mayo de 2008, compareció el abogado Henry Tua, apoderado judicial de la E.G.S. Seguridad Integral C.A., consignó escrito a la contestación a la demanda; que a tenor a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada formulo oposición al decreto intimatorio dictado por este Juzgado, quedó automáticamente sin efecto el procedimiento intimatorio y se continua el proceso mediante el Procedimiento Ordinario. Alegando en el escrito de demanda la falta de domicilio de la deudora, por lo tanto dejó constancia, por mera formalidad, que el domicilio de la demandad es la siguiente: Av. Municipal, Edf. El Tiempo, Nro. 153, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui; que la demandada, reconoció la existencia de una deuda por la cantidad de Seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. F. 6.969.82) a favor de su representada E.G.S. Seguridad Integral C.A., que la empresa Editores Orientales, retuvo dicho saldo deudor hasta tanto su representada demostrara haber cumplido con las obligaciones laborales a sus trabajadores. Que dicho acuerdo resolutorio se efectuó en fecha 29 de agosto de 2007, que la deuda salarial que se tenía a los trabajadores fue cancelado y bajo la supervisión del mismo personal de Editores Orientales, C.A., cumpliendo su representada con todas las obligaciones laborales, no teniendo ningún tipo de deuda y relevando de cualquier responsabilidad a Editores Orientales, C.A.; que hasta la fecha las gestiones amigables practicadas para logar la cancelación de dicha deuda, han resultado infructuosas y no han podido cobrar el pago de los servicios prestados.-
Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, se admitió el escrito de prueba presentado por la parte demandada en el presente asunto.-
En fecha 19 de mayo de 2008, compareció el abogado Rafael Ramos, apoderado Judicial de Editores Orientales, C.A., solicitó sentenciar en base a las pruebas promovidas por la demandada de donde surge la convicción de que la acción intentada debe ser declarada sin lugar , al tratarse de una demanda propuesta contera una obligación que no es exigible.-
En fecha 22 de mayo de 2008, compareció el abogado Rafael Ramos, apoderado Judicial de Editores Orientales, C.A., solicitó se declare extemporánea las pruebas promovidas por el actor, por tardío o fuera del lapso, por expiración del mismo.-
En fecha 20 de junio de 2008, compareció el ciudadano Henry Tua, asistido por la abogada Beatriz Méndez, otorgó Poder Apud Acta a la prenombrada abogada, Beatriz Méndez y al abogado José Marín, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 120.554 y 120.530, respectivamente.-
En fecha 28 de julio y 11 de agosto de 2008, comparecieron la abogada Beatriz Amelia Méndez, apoderada judicial de la sociedad mercantil, E.G.S. Seguridad Integral, C.A., y el abogado Rafael Ramos, apoderado Judicial de Editores Orientales, C.A., en su oportunidad consignaron escrito de Informes.-
En fecha 11 de agoto de 2008, compareció el abogado Rafael Ramos, apoderado Judicial de Editores Orientales, C.A., impugnó la representación de la parte actora por tener una falta de capacidad de postulación o representación generando por tanto la ilegalidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, al no tener la representación que se atribuye porque el poder no fue otorgado en forma legal.-
Por auto de fecha 12 de agosto de 2008, este Juzgado dijo visto en la presente causa y entró en estado de sentencia.-
En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda opuesta por el demandado, el Tribunal en primer término observa: Que la misma obedece a unos supuestos defectos de forma del libelo de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que a decir de la parte demandada, en el libelo de la demanda no expresó ni el domicilio del demandante ni el domicilio de la demandada, y que por tal motivo la referida demanda no debió ser admitida por este Tribunal, pues, tal requisito es indispensable en el proceso de intimación para saber el Juez competente por el territorio para conocer de la misma, estos defectos de forma según el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deben ser opuesta como una cuestión previa y no como una defensa de fondo, como lo hizo la parte demandada, por otro lado de la revisión del libelo de la demanda, vemos que la parte demandante pidió, que la demandada fuera citada en la siguiente dirección Av. Municipal, Edf. El Tiempo Nº 153, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, dirección está que es donde se encuentra domiciliada la factura a nombre de Editores Orientales C.A., e indicó como su domicilio procesal la prolongación del Paseo Colón, Centro Comercial Rasíl, Nivel 2, Local 3, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, considera entonces este Tribunal, que la parte demandante si dio cumplimiento con la indicación de su domicilio y del domicilio de la demandada, y que conforme al artículo 40 Código de Procedimiento Civil, este Tribunal si es competente para conocer de este demanda. Así se decide.-
En cuanto a la defensa de fondo contenida en el numeral 11 del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de la demanda, por existir prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, toda vez que se incumplió uno de los requisitos formales y fundamentales que debe contener el libelo de demanda… al omitirse la indicación del domicilio de la demandada o presunta deudora, este Juzgador, visto lo decidido anteriormente, es decir, que la parte demandante si dio cumplimiento con la indicación de su domicilio y del domicilio de la demandada, y que si es competente el Tribunal para conocer de este causa, está defensa también debe ser declarada sin lugar y así se decide.-
El artículo 147 del Código de Comercio, establece que cuando no es reclamado el contenido de la factura dentro de los 8 días siguientes a su entrega, está se entenderá aceptada irrevocablemente; en el convenio resolutorio y aportado por la parte demandada, vemos claramente, que ésta reconoció la deuda reclamada por la demandante, cancelando una parte para que sufragara los salarios de los trabajadores de la empresa demandante y que el monto restante sería cancelados, una vez que se demostrara que se había cumplido con los obligaciones laborales de los trabajadores; en la etapa probatoria el representante judicial de la demandante, consignó los comprobantes de pagos, de los salarios de los trabajadores así como los bonos nocturnos, horas extraordinarias, días libres, domingo, bono alimenticio y otros conceptos laborales de sus trabajadores, considerando este sentenciador, que la sociedad mercantil Editores Orientales C.A., también cumplió con la condición establecida en el convenio resolutorio del contrato suscrito entre Editores Orientales C.A., y EGS Seguridad Integral C.A., y en consecuencia, existiendo el saldo deudor por el concepto de la factura distinguida con el Nº 1664, por la cantidad de seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 6.969,82), la presente demanda debe ser declarada con lugar, tal y como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-
DECISIÓN:
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares propuesta por la Empresa E.G.S SEGURIDAD INTEGRAL C.A., contra de la EMPRESA EDITORES ORIENTALES, C.A., suficientemente identificados en autos, en consecuencia:
Primero: Se condena a la parte demandada cancelar a la parte demandante la suma de seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 6.969,82), por concepto del saldo deudor de la factura reclamada en el presente proceso.-
Segundo: A los fines de calcular los intereses de mora reclamados, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se efectuar a partir de la fecha 02 de noviembre del 2007, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la presente fecha.-
Tercero: Se condena a la parte demandada cancelar a la parte demandante la suma de un mil setecientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.742,47), por concepto de horarios profesionales.-
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, por haber sido publicada fuera del lapso.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sella en la Sala del Despacho Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del 2009.- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.-
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.- Conste,
La Secretaria,
ABg. Mirla Mata Rojas.-
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