REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-A-2004-000013


DEMANDANTE: Antonio Felipe Rojas Trias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.198.841, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDATE: Alejandro Quepi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.024.-

DEMANDANDO: Francisco Vicente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-561.040.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Nerio López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.747.-

MOTIVO: DESLINDE.-

-I-
BREVE RESEÑA DEL LIBELO

Se contrae la presente causa a la pretensión de Deslinde, interpuesta por el ciudadano Antonio Felipe Rojas Trias, asistido por el abogado Alejandro Quepi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.024, en contra del ciudadano Francisco Vicente, plenamente identificadas ambas partes, expusieron en su escrito libelar: Que es propietario del Fundo “Guillenero”, situado en un sitio llamado la “Guillenera”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Pedro María Freites, del Estado Anzoátegui, alinderada de la siguiente manera, Norte: Con el sitio denominado los Pilones; Sur: Con la planta de Gas Santa Rosa; Este: Con terreno de María Rojas Trias; y Oeste: Con el fundo San Judas Tadeo, propiedad del ciudadano Francisco Vicente, que consta de Escritura registrada bajo el N° 02, folios 08 al 12, Tomo 2do., Protocolo 1ro., Tercer Trimestre del año 1999, de fecha 12 de agosto de 1999, de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites, del Estado Anzoátegui… que por el lindero Oeste se encuentra un fundo denominado San Judas Tadeo, propiedad del ciudadano Francisco Vicente… cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con terreno que son o fueron de Luis Ruiz; Sur: Con planta de recirculación de la empresa PDVSA, y carretera de granza de por medio; Este: Con terreno que son o fueron de la Sucesión Rodríguez; y Oeste: Con planta de PDVSA y carretera de granza de por medio, que entre él y el demandado, ha habido desde la fecha que adquirió su fundo, diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de su inmueble… que no existe amojonamiento ni cerca de ninguna clase, que puedan dar estabilidad a la determinación de los linderos que separan a los pre-nombrados fundos y por cuanto no hay forma de que su vecino cese en sus increpancías… que se vio obligado a recurrir por esta vía, solicitando se proceda conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de los prenombrados inmuebles.- Señalo el domicilio del demandado; solicito se fijare el día y hora para proceder al deslinde, con base en el artículo 720 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y 550 del Código Civil; estimó la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo); por último solicito sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.-
En fecha 24 de noviembre de 2004, se dictó auto dándole entrada y el curso legal a la presente causa y se declinó la competencia de la misma al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de este Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Por auto de fecha 09 de febrero de 2005, el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, le dio entrada y el curso legal correspondiente, a los fines de resolver sobre la admisión, analizó el auto de fecha 24 de noviembre del 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este Circunscripción Judicial, en base a la disposición se declaró incompetente por razones de materia, territorio y cuantía; ordenó remitir mediante oficio al Juzgado Superior Quinto, Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriente, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, para que decida sobre el conflicto de competencia planteada en la causa.-
Dándole la correspondiente entrada en fecha 08 de marzo de 2005, y se acogió al lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para el pronunciamiento sobre la procedencia o no del recurso planteado.-
Por auto de fecha 17 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto, Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur declaró, competente para conocer la acción de deslinde judicial de predio rural al Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha 05 de mayo de 2005, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente y a los fines de su admisión proveyó por auto separado.- Siendo admitido en fecha 06 de mayo de 2005, ordenado así la citación de la parte demandada.-
En fecha 11 de julio de 2005, compareció la ciudadana Rosa Andrade, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Francisco Vicente, asistidos por el abogado Ramón Gibas Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.116, y consignó escrito de aclaratoria, señalando que es propietaria de un fundo Agropecuaria denominada San Juan Tadeo, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, adquirió mediante documento autenticado el 22 de abril de 2003, anotado bajo el N° 67, del Tomo 14, del ciudadano Francisco Vicente, que el ciudadano Antonio Felipe Trias Rojas, intento deslinde y procedió a citar al ciudadano antes mencionado, siendo que ese enajenó dicho inmueble en abril del 2003, lo que hizo que se negara a darse por citado o notificado, alegando haberse desprendido de esa propiedad, lo que planteo ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites; que ese Juzgado hizo caso omiso a ese escrito de aclaratoria y fijó la práctica del deslinde efectuándose el mismo con la sola intervención de la parte solicitante; por lo que denunció las irregularidades omitiendo requisitos fundamentales para la práctica de un deslinde; que ese deslinde no debió practicarse en razón que unas de las parte citadas (Francisco Vicente) vendió sus derechos en el Fundo, y quien dejó de serlo por un derecho legítimo de transmisión de propiedad.-
En fecha 30 de enero del 2008, el Tribunal se constituyó y traslado en el lindero Oeste del fundo el Fundo Guillinero que colinda con el Fundo San Judas Tadeo, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, (Cantaura), a los fines de practicar el deslinde; se procedió a designar como experto topográfico al ciudadano Yvan José Camero, titular de la cédula de identidad Nº 8.218.315; con base a lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, las exposiciones de las partes, exponiendo la ciudadana Rosa Vicenta Andrade, titular de la cédula Nº E-8.491.710, que cuando el demandante hizo la solicitud no indició por donde va a pasar la línea divisoria y eso lo exige el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 720, cuando indició la línea divisoria utilizan una línea que pertenece al San Judas Tadeo y en la solicitud dice que no existe ninguna línea divisoria del Fundo supuestamente Guillenero con el Fundo San Judas Tadeo, el documento presentado por Florencio Martínez. No tiene tradición siendo la propietaria del Fundo San Judas Tadeo su persona, y en dicha solicitud se estableció como propietaria al señor Francisco Vicente, que no es el propietario de dicho terreno o del Fundo San Judas Tadeo; igualmente, dicha solicitud no se estableció donde debería pasar la línea divisoria que se pretende en este deslinde por el solicitante, cuando su padre adquirió el terreno a Eduardo Vielma, existen otros documentos anteriores donde Vielma le compró a Simón Natera, en dicho documento existe como testigo el señor Florencio Martínez Guillén, cédula de identidad Nº 319.085, dando a entender que él si conoce el terreno o el sector, o sea los terrenos no son Guilleneros sino Los Pilones y también existe otro documento donde Vielma le compró a Ramón Rojas Freites, y con eso completa los doscientos treinta y uno hectáreas que en la actualidad fueron reducidos a ciento ochenta y ocho ochocientos treinta y uno hectáreas, según acta de mesura, registrada el 25 de noviembre del año 1999, consignó en ese acto cinco (5) documentos en copias simple y uno en copia certificada que corroboran lo expuesto por ella. De seguida, el Tribunal le concedió la palabra al ciudadano Antonio Felipe Rojas Trías, quien le otorgó el derecho de palabra a su abogado, Rafael Ramírez, lo hizo en los siguientes términos: Tomando en consideración lo expuesto por la parte demandada, en representación de la parte demandante, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de deslinde, así como los puntos o coordenadas establecidas en el acta de mensura, debidamente Registrada, que señala los puntos que efectivamente se encuentran en litigio en la presente causa, rechazando igualmente, en todas sus partes lo alegado por la parte demandada, haciendo valer en el presente acto la documentación en copias simples que posteriormente consignará en original, las cuales son las siguientes: copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario del estado Monagas, que se refiere a la Acción Reivindicatoria, intentada por la parte demandada, en ese acto y que la misma fue declarada sin lugar; segundo, consignó copia simple de los documentos de tradición que demuestra la propiedad del ciudadano Florencio Martínez Guillén, quien es quien le vende a su representado, igualmente señaló y consignó, plano cartográfico realizado por PDVSA Gas-Anaco, donde se encuentra señalados los puntos y coordenadas que delimitan a los Fundos Proteros, Guilleneros y San Judas Tadeo, hoy en litigio, ratificando lo anteriormente expuesto con documentos emanados del Instituto Nacional de Tierras, a través de su oficina de registro Agrario, el cual se encuentra inscrito bajo el Nº 00031303000033, que señala como propietario al ciudadano Antonio Felipe Rojas Trías, así como también sus linderos y medidas. Oídas las exposiciones, el Tribunal con la ayuda del experto, ciudadano Yvan José Camero, procedió a constituirse en el lugar indicado por el demandante como los puntos colindantes entre los Fundos Guilleneros y San Judas Tadeo. El experto topográfico, con la ayuda de un GPS, determinó que las coordenadas UTM, obtenidas en el sitio correspondiente, a los planos existentes en el expediente y son los siguientes: Punto A-2: Este: 346973, Norte: 1049001; al segundo punto del lindero, Punto A-3: Este: 347041, Norte: 1048602; por último el Punto A-4: Este: 347356, Norte: 1048097. El Tribunal, oídas la exposición de las partes y visto lo que expuso el experto topográfico, procedió a fijar como puntos de linderos entre los fundos, los mencionados anteriormente; posteriormente, intervino la señora Rosa Vicente Andrade, asistida por el abogado Luis Nerio López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.747, y expuso: Que no estaba de acuerdo y no aceptó el deslinde provisional propuesto por la parte demandante y sin base en el artículo 720 y 340 del Código de Procedimiento Civil; igualmente intervino el abogado Rafael Ramírez, ratificó nuevamente su solicitud de deslinde así como los puntos y coordenadas señaladas en el acta de mensura. Vista la oposición formulada por la parte demandada, el presente juicio pasó a procedimiento ordinario, entendiéndose abierto a pruebas.-
Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, se ordenó agregar a los autos las pruebas presentada por las partes intervinientes en la presente causa. En cuanto al escrito de pruebas presentado por el abogado Ramón Gibas Medina, apoderado judicial de la ciudadana Rosa Vicente Andrade, lo hizo en los siguientes términos: Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su posesión, y en especial el que dimana de los documentos (documento de la tradición del terreno, documento de adquisición de parte suya, acta de mensura del terreno, plano del terreno) consignados al momento de llevarse la práctica del deslinde; reiteró y ratificó su inconformidad con dicho deslinde realizado en fecha 30 de enero de 2008, en el lindero oeste del Fundo Guillenero con el Fundo San Judas Tadeo, por estar afectando parte del Fundo San Judas Tadeo que es de su propiedad.- En relación al escrito de pruebas de la parte actor, suscrito por el abogado Pedro Díaz Larez, lo cual lo hizo de la siguiente manera: Reprodujo los méritos favorables que se deriven de los autos, todo en cuanto favorezca a su representado documento de compra venta, la cual consignó en copia certificada, evidenciando la propiedad de su representado del Fundo Guillenero; promovió e hizo valer a favor de su representado acta de mesura, sobre el lote de terreno… los cuales fueron constatados mediante experto topográfico, dicha acta esta autenticado por ante el registro del Municipio Freites del estado Anzoátegui, en fecha 06 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 3, Folios 15 al 21, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002; promovió e hizo valer a favor de su representado mapa o croquis de coordenada de ubicación y que fue realizada un levantamiento topográfico; promovió e hizo valer a favor de su representado copia simple de la carta de inscripción del registro de predios, emitido por el Instituto Nacional de Tierra… evidenciándose los linderos, la superficie y los datos de Registro del documento, así como también el nombre de la persona a quien le pertenece; promovió e hizo valer a favor de su representada, primer acto de deslinde (de fecha 07 de julio de 2007), efectuando el Tribunal del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui; promovió e hizo valer a favor de su representado acta de deslinde (de fecha 16 de noviembre de 2007), donde se evidencia que fueron tomadas las coordenadas de ubicación de la tierra, a través de un experto topográfico con la utilización de equipo GPS, que dichas coordenadas conviden con las presentadas en la solicitud de deslinde; promovió e hizo valer a favor de su representado acto de deslinde de fecha 30 de enero de 2008, así mismo comparecieron ambas parte, asó mismo como un experto topográfico, quien dejo constancia de las coordenadas de ubicación; promovió e hizo valer a favor de su representado, sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriente, de fecha 27 de enero de 2003, donde se declaró sin lugar la acción Reivindicatoria intentada en contra de su representado, y se ratificó la sentencia de Primera Instancia, dictada a favor de su mandante.-
A los fines de decidir la presente acción, el Tribunal al respecto observa:
Que en el presente caso, se realizaron actuaciones en el Tribunal incompetente, razón por la cual no se analizan, ya que las mismas son nulas. La presente causa versa sobre la acción de deslinde, y que a tenor del artículo 550 del Código Civil, establece que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde, cuando este artículo establece la palabra obligar, se entiende en forma clara y precisa, que es una acción contenciosa. De su estudio e interpretación se establece en forma clara e indubitable que la acción de deslinde es exclusivamente entre propietarios como en realidad lo es en el presente caso, cursa en actas procesales suficientes documentos que así lo establecen, es decir, que es un requisito de procedencia. En el presente caso el actor en su libelo de demanda, señala, que desde que adquirió el fundo ha habido diferencias y discrepancias respecto a los linderos; es decir que además de propietarios son fundos contiguos tal como lo exige el ordenamiento jurídico, por lo tanto lo que se busca con la acción de deslinde es aclarar la confusión de linderos existentes entre dos fundos. En este estado es bueno aclara, que en ningún caso el Juez, es quien señala el lindero provisional, sino la parte actora, tal como se hizo en el presente caso, todo en base a lo señalado por el experto designado y juramentado, quien se basó en equipos llamados G.P.S. que son especiales para este tipo de trabajo, y requiere en todo caso por los organismos competentes en materia de tierras. Acto seguido el Juez de la causa, fijó provisionalmente el lindero, señalado, con la accesoria del experto designado. Este sentenciador considera y así lo establece que la parte actora, cumplió, demostró y probó que el lindero fijado provisionalmente es técnicamente y jurídicamente el lindero correcto y aclara la confusión que existía. Razón por la cual la acción de deslinde debe prosperar y así se decide.-
Del estudio realizado a las actas procesales se observa claramente que la parte demandada no desvirtuó desde el punto de vista técnico, ni jurídico el lindero provisional señalado por la actora en acto de fecha 30 de enero del 2008, razón sufriente para que este Tribunal, deje este lindero como fijo y definitivo entre los fundos contiguos y así se declara, tanto es así que el Instituto Nacional de Tierras en respuesta a este Tribunal, no hace observaciones técnicas al lindero provisional.
En baso a los razonamientos anteriores tantos jurídico, como técnicos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y de Tránsito de las Circunscripción del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de Deslinde, incoado Antonio Felipe Rojas Trias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.198.841, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, contra Francisco Vicente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-561.040, en consecuencia, queda fijo y definitivo el lindero establecido por acta de fecha 30 de enero del 2008.-
Se ordena Notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.-
Déjese copia de la presente sentencia.-

Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas

En esta misma fecha, siendo las once y catorce minutos de la mañana (11:14 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,