REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2006-002091

Se contrae la presente demanda, del juicio por COBRO DE BOLIVARES a través del Procedimiento de VIA EJECUTIVA, intentado por el Dr. CARLOS ZUMBO BÁEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 91.505, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil de este domicilio HOTELES DORAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Febrero de 1977, bajo el numero 07 del tomo A, administradora del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS GOLF & TENNIS, y como apoderado también de esta Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 06, folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, tomo segundo Adicional, Protocolo primero, tercer Trimestre de 1.979, en contra del ciudadano, LUIS JOSÉ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 576.387.- Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Ahora bien, consta de autos, que en fecha 20 de Noviembre de 2006, este Tribunal, le dio entrada y admitió la presente demanda. Observando este Juzgado, que en fecha 12 de Marzo de 2.007, fue su última actuación de procedimiento en el presente juicio y que habiendo transcurrido un lapso mayor de un (1) año, sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Encabezamiento, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente juicio por VIA EJECUTIVA, intentado por el Dr. intentado por el Dr. CARLOS ZUMBO BÁEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 91.505, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil de este domicilio HOTELES DORAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Febrero de 1977, bajo el numero 07 del tomo A, administradora del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS GOLF & TENNIS, y como apoderado también de esta Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 06, folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, tomo segundo Adicional, Protocolo primero, tercer Trimestre de 1.979, en contra del ciudadano, LUIS JOSÉ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 576.387, con fundamento en la disposición legal antes citada. Asimismo, se ordena la suspensión de la Medida decretada por este Tribunal, el día 20 de Noviembre de 2.006 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de febrero de 2.007, así como también sobre la Acción Tipo “C”, inherente a dicho inmueble distinguido con el N° 845, y participada al Registrador Subalterno Inmobiliario del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, mediante Oficio N° 028-07, en fecha 08 de Febrero de 2.007, y se ordena la devolución de los documentos originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los Dieciséis (16) día del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial

Dra. HELEN PALACIO GARCÍA. La Secretaria Accidental,

HPG/Gledys.- Abog. JOSMIRE CAROLINA ZURITA.-