REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2009-000030


Habiendo intentado el Ciudadano: EDGAR EFRAIN LACAVE CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.503.512, debidamente asistida por el Dr. OSWALDO CELTA TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.533, en contra de la Ciudadana: SHELLEY MARISA DA CAMARA WILLIAMS, de nacionalidad Guayanesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.229.076, demanda de DIVORCIO, a este Tribunal, le correspondió por Distribución de fecha: 21 de Enero de 2.009, el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha: 23 de Enero de 2.009, este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud y la admitió. Observando este Tribunal, que en dicho auto se instó a la parte interesada, a sacar copias fotostáticas del libelo de la solicitud, para su certificación por secretaría, a los fines de que se haga efectiva la citación del demandado, y que han transcurrido más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya gestionado, a los fines de la citación del demandante y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha, considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Además se observa, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Del análisis de la norma se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte de los accionantes, de las diligencias pertinentes para la Notificación de la Fiscal; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa con fundamento en la disposición legal antes citada. Así se decide. En Barcelona a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Dra. HELEN PALACIO GARCIA.-
La Secretaria,

Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.-




HPG/Gledys.-