REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2005-000376


DEMANDANTE: FERNANDO DE LA ROSA VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.712, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.453, de este domicilio.-



PARTE
DEMANDADA: AURA MOGNA DE ARMAS, AIMARA ANTONIETA ARMAS DE CARZARO, ANTONIO SALVADOR ARMAS MOGNA, AIXA DEL COROMOTO ARMAS DE FIGUERA, ANTONIO RAFAEL ARMAS GONZALEZ, HERCILIA ROSA ARMAS CARRASQUEL Y PAULA JOSEFINA ARMAS GONZALEZ, mayores de edad.-


DEFENSOR
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: MAYRA MARTINEZ DE ATIAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625.


MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACIÓN)

I
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MAYRA MARTINEZ DE ATIAS, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 80.535, representante y defensora judicial de la parte demandada ciudadanos ARMANDO ARMAS CUARTIN, ANTONIO ARMAS CUARTIN, AURA MONA DE ARMAS, AIMARA ARMAS DE CARZARO, ANTONIO ARMAS MOGNA, AIXA ARMAS DE FIGUERA, ANTONIO ARMAS GONZALEZ, HERCILIA ARMAS GONZALEZ y PAULA ARMAS GONZALEZ, contra la sentencia interlocutoria proferido por el Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (17) de marzo de dos mil cinco (2005), en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIOANLES incoada por el ciudadano FERNANDO DE LA ROSA VINCENT, antes identificado.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 28 de enero de 2009, se le dio entrada y curso legal correspondiente fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada a los fines de decidir el presente recurso lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De autos se evidencia que la parte recurrente no alega fundamento alguno respecto a la decisión recurrida, ya que sólo se limita a señalar: “Apelo en todas y cada una de sus partes de la sentencia interlocutoria”; en este sentido, se evidencia de dicha sentencia que el Tribunal de la causa, hace pronunciamiento respecto a la incidencia planteada, considerando que la resolución de dicha incidencia influye en la decisión de la causa, y considera que lo lógico es que deba resolverse en la sentencia definitiva, que por cuanto la parte demandada se acoge al derecho de retasa, ordena la misma y fija la oportunidad para el nombramiento de retasadores.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales esta Superioridad como punto previo y sólo a los fines ilustrativos del presente fallo, debe acotar respecto al procedimiento por el cual se admitió el presente juicio por el Tribunal A quo, el cual en su auto de admisión, le concedió a la parte demandada el término de dos (2) días para contestar la demanda, y simultáneamente concede el lapso para que se acoja al derecho de retasa, por lo cual incurre en error el Tribunal de la causa aplicando un procedimiento erróneo al presente juicio, en este sentido, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso hace las siguientes consideraciones:
El legislador procesal patrio consagró el principio de legalidad de los actos procesales en el artículo 7 de la ley adjetiva civil: “Los Actos Procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneo para lograr los fines del mismo”. Por su parte la ley sustantiva civil consagra: “Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

Los jueces no podemos subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por la ley, en este sentido y con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, con base en el orden público y constitucional, esta Juzgadora debe entrar a revisar y analizar el auto de admisión de reforma de la demanda de fecha 26 de enero de 2004, que riela al folio veintiséis (26) y veintisiete (27) de la primera pieza de la causa, dictado por el Tribunal A quo en virtud que el órgano jurisdiccional siguió el proceso erróneamente por el PROCEDIMIENTO BREVE, infringiendo normas de orden público, es por lo que a los fines de garantizar los principios y garantías de rango constitucional como son: el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, explicada ut supra, a la luz de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

El procedimiento breve tiene como nota característica la simplificación de las formas y la abreviación de los lapsos procesales y el mismo es utilizado como su norma lo indica, para tramitar aquellas demandas que se indique en leyes especiales, tales como por ejemplo, en los procedimientos contemplados en la Ley de Venta con Reserva de Dominio (Artículo 21 LVRD), impugnación de acuerdos tomados en asambleas de propietarios (Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal), cobro de honorarios extrajudiciales (Artículo 22 de la Ley de Abogados), procedimiento de desalojo de inmuebles (Artículo 33 Ley de Arrendamiento Inmobiliario), nombramiento de tutor, protutor, consejo de tutela y otros.
Así las cosas, el procedimiento por Intimación de Honorarios Profesionales se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, bien se trata de actuaciones judiciales o extrajudiciales realizadas por el abogado. Si se trata de actuaciones judiciales deberá seguirse el procedimiento intimatorio especial establecido en el referido artículo 22; mientras que para el cobro por actuaciones extrajudiciales deberá seguirse el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión del citado artículo 22 de la Ley de Abogados.
En este sentido, cabe destacar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en fechas anteriores a la interposición de la presente Intimación, así como en fechas posteriores, la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 22 para el Cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, así en sentencia N° 67, de fecha 5 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A., expediente N° 00-081, señaló lo siguiente:
“...Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
“...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios judiciales existen dos etapas bien difenciecadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...”.
Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este orden de ideas, necesario es señalar, que no está dentro de la potestad de los jueces aplicar el procedimiento fuera del establecido en nuestro ordenamiento jurídico para cada caso, no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración.

En este sentido, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.
Así las cosas, en el caso de autos existe una violación al debido proceso legal y por ende al derecho a la defensa de las partes. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los actos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Conforme a la disposición legal los jueces solo podrán declarar la nulidad de un acto procesal: 1) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la Ley (nulidades textuales); y 2) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez (nulidades esenciales).
Cuando se trata de las nulidades del primer grupo, las mismas no dependen del criterio o apreciación del Juez, ya que son casos expresamente determinados por la Ley. No obstante, en los casos de las nulidades esenciales, si es determinante el criterio y la apreciación del Juez, ya que el decreto de dicha nulidad, dependerá si ha criterio del Juez la formalidad o requisito omitido en el acto, es esencial o no para su validez.
Señala el procesalista Rengel-Romberg, (2004), que no determina la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
En este sentido, señala esta Juzgadora que el procedimiento mediante el cual se sustancia una causa debe considerarse como un acto esencial del proceso, pues allí se cumplen las etapas procesales que garantizan el derecho de defensa a las partes, siendo este de eminente orden público no convalidado por la actuación de las partes, razón suficiente para decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente caso, y por ende la reposición de la causa al estado de su admisión para ser sustanciada y tramitada mediante el procedimiento legalmente establecido, todo con fundamento en los artículos 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se advierte a las partes que el procedimiento para la Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales como en el caso de autos, el lapso de comparecencia para la parte demandada es de Diez (10) días para que pague o se oponga al pago, y es dentro de esa misma oportunidad que tiene derecho a acogerse a retasa, es decir, evidentemente el Tribunal de la causa quebrantó el derecho a la defensa de la parte demandada y el debido proceso al restarle el lapso para su comparecencia al presente juicio, resultando de este modo útil y necesaria la reposición de la causa a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva con la correspondiente administración de justicia que debe imperar en todo proceso. Así se declara.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que no le corresponde emitir pronunciamiento alguno respecto a las defensas alegadas por la parte demandada en la oportunidad de su comparecencia al juicio, todo en virtud de la decisión dictada por este Tribunal. Así se declara.

III
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, y en base a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes referidas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada MAYRA MARTINEZ DE ATIAS, en su carácter de autos, en contra la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (17) de marzo de dos mil cinco (2005). SEGUNDO: Decreta la nulidad de todas las actuaciones que constan en el presente expediente, ordenando al Tribunal A quo reponer la causa al estado de admisión del presente juicio por el procedimiento correspondiente conforme a los lineamientos señalados en el cuerpo de esta decisión. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona; a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2009. A los199° años de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA