REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-T-2004-000133
Por cuanto el Tribunal observa, que habiendo intentado demanda por DAÑOS MORALES, la Dra. AMELIA CARRESQUEL LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.006, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana NIURKA ELINA FRANCO RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.586.948, actuando en nombre propio y en nombre y representación de su menor hija CARLA ALEJANDRA CHACON FRANCO, en contra del ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.964.988 y en contra de la Empresa Mercantil TRANSPORTE ALUMI, C.A., (TRANSALCA), sociedad Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de Noviembre de 1.979, bajo el N° 23, Tomo A N° 1 Adicional 2, folios 132 al 138 Vto, con sucesivas reformas, siendo la última de fecha 29 de Mayo de 1.996, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 63, Tomo C-10, folios 360 al 367.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 1.998, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada y admite la demanda, ordenándose la citación de los demandados. Observa Este Tribunal, que por auto de fecha 17 de Noviembre de 1.998, el Juzgado que fue de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre (de la Ley Vigente para ese entonces), ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que oyera o no la apelación interpuesta contra los autos de fecha 23 de Octubre de ese año.
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 1.998, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada a dicha apelación, fijando el décimo día de Despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de procedimiento Civil. Observa además este Tribunal, que en fecha 10 de Julio de 2.001, fue dictada sentencia por el Juzgado antes mencionado, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmando en toda y cada una de sus partes los autos de fecha 23 de Octubre de 1.998, ordenándose la notificación de las partes, por cuanto la misma fue dictada fuera de su lapso legal.
Observando esta sentenciadora, que por auto de fecha 06 de Abril de 2.006, este Tribunal le dio entrada y ordenó proseguir el curso legal de la presente causa y por cuanto fue ésta la última actuación de procedimiento en el presente juicio y que habiendo transcurrido un lapso mayor de un (1) año, sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento, considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Encabezamiento, término de Perención totalmente consumado.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa con fundamento en la disposición legal antes citada. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria,
Abg. Helen Palacio García.
Abg. Marieugelys García Capella.
HPG/lorena.-
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