REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2008-000184

Habiendo intentado la Ciudadana: MARIA ESTHER BELLORIN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.075.437, debidamente asistida por el Dr. ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 52.116, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en contra de los Ciudadanos: ROBERTO JOSÉ REGGIO DIAZ, ANTONIO JOSÉ REGGIO DIAZ, GIOVANNI RAFAEL REGGIO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.276.746, 13.164.440 y 17.422.865, respectivamente, a este Tribunal le correspondió por Distribución de fecha: 07de Febrero de 2.008, el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha: 11 de febrero de 2.008, este Juzgado le dio entrada y admitió la presente demanda. Observando este Tribunal, que en fecha 17 de Marzo de 2.008, fue su última actuación en la presente demanda y que habiendo transcurrido, un lapso mayor de un (01) año, sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento, considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Encabezamiento, término de Perención totalmente consumado. Además se observa, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa con fundamento en la disposición legal antes citada. Así se decide. En Barcelona a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Dra. HELEN PALACIO GARCIA.-

La Secretaria,

Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.-




HPG/Gledys.-