REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-A-2005-000023

PARTE
QUERELLANTE: RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.796.016, domiciliado en Zaraza Estado Guárico, actuando en representación de la ciudadana JUANA GONZALEZ MOSCA DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 2.439.799, domiciliada en la ciudad de Aragua de Barcelona.-

APODERADAS
JUDICIALES
DE LA PARTE
QUERELLANTE: YOSELIN CERMEÑO, LESLIE FIGUERA e INDIRA ORTIZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.671, 81.285 y 122.608, respectivamente.

PARTE
QUERELLADA: RAMON ANTONIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.740.796, domiciliado en El Chaparro, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
QUERELLADA: JOSE MARIA HERNANDEZ ZAMORA, LUIS ENRIQUE SOLORZANO, NILDA TISBETH MOTA, MINEIDA COROMOTO RODRIGUEZ COA y EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.644, 36.466, 41.890, 45.593 y 61.226, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO


I
Se contrae la presente causa a la querella de Interdicto Restitutorio, intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, en representación de la ciudadana JUANA GONZALEZ MOSCA DE ZAPATA en contra del ciudadano RAMON ANTONIO CORDERO, antes identificados. Expone la parte querellante en su escrito libelar: Que su representada es poseedora legítima desde hace más de diez (10) años de un conjunto de bienhechurías ubicadas en el Fundo “El Potrero Torreño”, específicamente en el Sector San José del Potrero, constante de Ciento Sesenta y Cuatro Hectáreas…que en el ejercicio legítimo de esa posesión su representada fomentó las siguientes bienhechurías: mecanización de terreno, cercas perimetrales de estante de madera y alambres de púa y una laguna, y desde que las construyó las ha venido poseyendo de una forma pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueña, realizando labores agropecuarias a la vista de todo el mundo sin oposición de nadie, dando una función social al lote de terreno sobre el cual fomento las bienhechurías, siempre manteniendo un comportamiento de verdadera dueña y poseedora cuidando sus bienhechurías como un buen padre de familia, comportamiento éste que ha sido constante en forma ininterrumpida a lo largo del tiempo, pero que es el caso que en fecha 18 de abril del año 2005, el ciudadano Ramón Antonio Cordero se ha introducido e irrumpió de forma violenta en el Fundo El Potrero Torreño posesionándose del mismo y comenzó a realizar trabajos de limpieza y desforestación de forma ilegítima y sin permiso de su poseedora, despojando a su mandante con arbitrariedad de su posesión legítima, que es por lo que viene a interponer en nombre y representación de la ciudadana Juana González Mosca de Zapata, querella interdictal restitutoria de posesión contra el ciudadano Ramón Antonio Cordero, por cuanto los actos realizados por este ciudadano constituyen un verdadero despojo a la posesión de su representada, circunstancia por la cual ha recurrido a esta autoridad…que los hechos narrados anteriormente se subsumen dentro de los presupuestos exigidos para la aplicación de los artículos 783 del Código Civil Venezolano Vigente…que dadas las carencias económicas de su mandante se hace imposible constituir garantía, por lo que solicita se decrete medida de secuestro sobre el preidentificado lote de terreno…estimó la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo).
En fecha 29 de noviembre de 2005, se admitió la presente querella ordenándose la citación de la parte querellada para su comparecencia al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de su citación más un (1) día que se le concedió como término de distancia.
En fecha 07 de diciembre de 2005, la parte querellante otorgó poder apud acta a las abogadas, Beatriz Coromoto Leal Velásquez y Julia Irene Rodríguez.
En fecha 10 de febrero de 2006, comparecieron los abogados LUIS ENRIQUE SOLORZANO y NILDA TISBETH MOTA, en sus respectivos caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Ramón Antonio Cordero, demandado en la presente causa, dándose por intimados en nombre de su representado.
En fecha 14 de febrero de 2006, comparecieron los apoderados judiciales de la parte querellada a dar contestación a la demanda bajo los siguientes términos: Como puntos previos alegaron la falta de representación de la parte querellada, impugnando la representación de la querellante por no tener el apoderado la representación suficiente para ejercer poderes en juicio, siendo su conducta violatoria de las normas contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 166 del Código de Procedimiento Civil…que no se evidencia en forma alguna que el querellante tenga la condición de abogado para ejercer el poder en juicio, siendo necesario que sustituyera el poder en abogado de confianza…que por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2005, el ciudadano Rafael Antonio González, confirió poder apud acta a las abogadas Beatriz Coromoto Leal Velásquez y Julia Irene Rodríguez para que lo representen y defiendan los derechos de su mandante en el presente juicio, y en consecuencia puedan las abogadas preidentificadas a quienes les confirió el poder apud acta, demandar, transigir, que con ese otorgamiento se extralimita el ciudadano Rafael Antonio González, en las facultades que le fueron conferidas en el instrumento poder antes citado, pues del contexto de dicho mandato se evidencia de manera clara y determinante, que solamente se le faculta para sustituir el poder en un abogada de su confianza violentando así la voluntad de su poderdante; que aunado a lo expuesto el poder apud acta, está viciado de nulidad y como tal lo impugnan en este acto, por lo dispuesto a lo postulado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual en el otorgamiento de poder a nombre de otra persona natural o jurídica o de su sustitución, se debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acreditan la representación ejercida…que en el instrumento, no se mencionan los datos del poder que permite al poderdante otorgar el poder apud acta y la secretaria que certifica conocer al poderdante y haber presenciado el otorgamiento, ninguna referencia hace en la nota respectiva sobre los documentos o datos que acreditan la presunta representación que se atribuyó el otorgante del mandato defectuoso…que por todo lo antes expuesto se concluye la falta de representación tanto del demandante como de los apoderados defectuosamente constituidos en las actas procesales…que de conformidad con la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazan por exagerada la estimación que de la acción hace el actor en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo)…negaron, rechazaron y contradijeron todos los términos de la demanda…que se evidencia de documento protocolizado que al querellado le venden Ciento Dieciocho Hectáreas (118 has) de terreno con todas sus instalaciones, bienhechurías y anexidades, ubicadas en el Fundo de mayor extensión hoy conocido con el nombre de San Luis antes Bejuquero, Corozito, Alto de la Virgen y Chaparrito, ubicado en la jurisdicción que al mismo le transmiten los derechos de propiedad y posesión ostentados sobre el inmueble vendido ejerciendo desde ese mismo momento actos posesorios, como levantamiento de plano topográfico y diligencia de mensura , en virtud de que para tales actos como son: contratar servicio de personas idóneas (topógrafos), aperturas de picas topográficas…que todos estos actos de posesión han venido realizándose por el querellado de manera pública, pacífica, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de verdadero dueño desde el momento en que adquiere la propiedad el 15 de octubre de 1998, lo que evidencia la posesión por un lapso de Seis (6) años y Siete (7) meses hasta la fecha del supuesto despojo, por lo que resulta falso de falsedad absoluta que haya sido despojada la querellante en fecha 18 de abril de 2005…que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos consignados con el escrito libelar.
En fecha 15 de febrero de 2006, la Dra. Helen Palacio García, se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal.
En fecha 20 de febrero de 2006, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 21 de febrero de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada.
En fecha 23 de febrero de 2006, este Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, por la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 22 de febrero de 2006, la parte demandada consignó documentos en copias certificadas que fueran presentados con el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de marzo de 2006, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron la reposición de la causa, por cuanto no se notificó el avocamiento de la juez.
En fecha 27 de marzo de 2006, la parte querellada solicitó se desestimara la solicitud de la parte querellante.
En fecha 21 de abril de 2006, este Tribunal dictó sentencia negando la solicitud de reposición presentada por la parte querellante.
En fecha 24 de mayo de 2006, la parte querellada renunció a las pruebas de inspección judicial y testigos, solicitando se dejen sin efecto las comisiones.
En fecha 25 de abril de 2006, la parte querellante apeló de la decisión dictada por este Tribunal con la cual niega la reposición de la causa. En fecha 03 de mayo de 2006, este Tribunal oye la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Alzada.
En fecha 11 de julio de 2007, se celebró audiencia agraria por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en la cual ambas partes exponen sus respectivos alegatos.
En fecha 02 de octubre de 2007, se realizó la audiencia oral a los fines de dictar la dispositiva de la sentencia, declarando Sin Lugar el recurso de apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2007, este Tribunal recibió las resultas del recurso de apelación ejercido.
En fecha 02 de junio de 2008, la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 05 de agosto de 2009, la parte querellante otorgó poder a las abogadas Yoselin Cermeño, Leslie Figuera e Indira Ortiz.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte querellante es la restitución de un fundo del cual alega haber estado poseyendo su representada, y que le fue despojado por el demandado según afirma; en la oportunidad de contestación a la demanda el querellado en su defensa alegó la falta de representación de la parte querellante, impugnó el poder otorgado por el mandante de la querellante y negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda, señalando que está en posesión del inmueble y realizando actos posesorios en virtud de la venta que se le hiciera un lote de terreno y que desde esa fecha está en posesión.

Vistos los alegatos de la parte querellada este Tribunal considera necesario hacer pronunciamiento como punto previo la falta de representación de la parte querellante.
PUNTO PREVIO
FALTA DE REPRESENTACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte querellada que impugna la representación de la parte querellante por no tener el apoderado la representación ni capacidad suficiente para ejercer poderes en juicio, que su conducta es violatoria de la norma contenida en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 166 del Código de Procedimiento Civil, su alegato lo fundamenta en que no se evidencia que el mandante de la querellante tenga la condición de abogado para ejercer el poder en juicio, siendo necesario que sustituyera el poder en abogado de confianza.

Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora señalar lo que al respecto contempla nuestra doctrina; según Rafael Ortiz Ortiz en su obra TEORIA GENERAL DEL PROCESO (2004) comenta: “La regla general en el proceso civil es que las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos son capaces de obrar en juicio y en virtud de ello pueden gestionar tales derechos por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley… sic…Así, entonces, la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales validos y la legitimación en la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio… sic…Mientras la capacidad es un presupuesto procesal, condición de validez de los actos procesales, la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión. Los problemas relativos a la capacidad se resuelven como cuestión previa… sic…Los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en la sentencia de merito o de fondo (Pág. 494, 495).”
Sigue comentando el autor citado al referirse a la capacidad de postulación o representación que:
La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág. 495).”
“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado la Ley de Abogados (Pág. 515)…”
Esta doctrina y tal como lo señala el mismo autor tiene su fundamento legal en los artículos 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

De igual manera, el artículo 3 de la Ley de Abogados, en su primer aparte, establece, que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Por otra parte el artículo 4 ejusdem, en su primer aparte, dispone que, toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la protección por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso”.

Así las cosas, las normas legales antes transcritas, permiten determinar que corresponde de forma exclusiva a los abogados la capacidad de postulación en juicio por otra persona, por lo cual resulta inoperante la actuación de apoderados que no invistan su condición de abogado.

El procesalista patrio Henríquez La Roche, puntualiza que, “Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal y constituye a su vez un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada (artículo 4 de la Ley de Abogados), sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogados”.

Al respecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otro), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...”.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló: “De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

Así las cosas, al analizar el escrito libelar se observa que la ciudadana JUANA GONZALEZ MOSCA DE ZAPATA, otorga poder al ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, sin que este último sea abogado, procediendo éste a intentar la presente acción de interdicto restitutorio, cuya actuación resulta ineficaz aún cuando el accionante se hizo asistir de abogado, como lo es la profesional del derecho BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ, toda vez que carece de capacidad de postulación, que es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, a través de las Salas Constitucional y de Casación Civil.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, por ello, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, esta Sentenciadora debe velar por garantizar el debido proceso que debe imperar para la administración de justicia de conformidad con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, logrando así salvaguardar el sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes dentro del proceso, de modo tal que se mantenga a las partes en igualdad de condiciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello que a los fines de darle el correspondiente orden procesal al presente juicio, hace las siguientes consideraciones:

Al respecto tanto la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que:
“…el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humanas y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.- (Negritas y subrayado del Tribunal)

Dicho todo lo anterior, y en atención a lo dispuesto en nuestra Ley adjetiva en su artículo 206, el cual es del siguiente tenor:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”(Subrayado del Tribunal)
En atención a la norma antes señalada, ha dicho la doctrina que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las actitudes adoptadas en el procedimiento.- La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.-

En este sentido, es necesario señalar, que si bien es cierto, que la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala ”En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, es decir, que si bien se logró intentar la acción con el emplazamiento del querellado, no es menos cierto que la consecuencia jurídica de la actuación de un apoderado sin la condición de abogado, es que ésta resulta ineficaz cuyo efecto es tenerla como no presentada, lo cual indica que el escrito libelar de querella interdictal restitutoria aún con la asistencia de abogado resulta como no presentada, y por tanto aún cuando posteriormente procede a otorgar poderes a profesionales del derecho, al declararse ineficaz la actuación que da origen al presente juicio en consecuencias todas las demás actuaciones del proceso son nulas, en virtud de haberse dejado de cumplir con formalidades esenciales para la validez del proceso, como es el hecho cierto que el mandante de la querellante sin ser abogado procedió a intentar la querella, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisble la presente demanda y como consecuencia de ello la NULIDAD de todas las actuaciones contenidas en las actas procesales inclusive el escrito libelar, como en efecto así es declarado por éste Tribunal. Así se declara.

En virtud de la presente decisión, resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre los demás argumentos de defensa opuestos por la parte querellada y sobre el fondo de la controversia ya que la presente demanda resulta improcedente y Así también se declara.
III
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISBLE la presente demanda por estar presentada por quien tiene no tiene cualidad en juicio para actuar en nombre de quien tiene interés legítimo para actuar en el mismo y como consecuencia de ello la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones del presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, en representación de la ciudadana JUANA GONZALEZ MOSCA DE ZAPATA antes identificados, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO CORDERO, arriba identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte querellante.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009) - Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,

ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del mediodía, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,