REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2007-000470


Habiendo intentado los Dres. GABRIEL ENRIQUE ARVELO GUERRERO, OMAR ENRIQUE BERMUDEZ ADRIANZA y MARCO GARCIA FERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.602, 77.990 y 76.378, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la empresa “Q.Q. BEAR L.T.D., C.A. debidamente inscrita por ante el registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 2.004, quedando anotada bajo el N° 62, Tomo 419-A-VII, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la empresa “REALITY INVESTIMENT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 20 de Marzo de 2.002, bajo el N° 13, Tomo A-17, representada por su Director Administrativo y representante legal Ciudadana: ESPERANZA DEL CARMEN CARNEIRO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.151.754 y/o LUIS ALFREDO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.495.476, a este Tribunal le correspondió por Distribución de fecha: 23 de Marzo de 2.007, el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha: 10 de Abril de 2.007, este Juzgado le dio entrada y admitió la presente demanda. Observando este Tribunal, que en fecha 06 de Agosto de 2.007, fue su última actuación en la presente demanda y que habiendo transcurrido, un lapso mayor de un (01) año, sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento, considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su encabezamiento, término de Perención totalmente consumado. Además se observa, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa con fundamento en la disposición legal antes citada. Así se decide. En Barcelona a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Dra. HELEN PALACIO GARCIA.-
La Secretaria,

Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.-





HPG/Gledys.-