REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2007-000762
Habiendo intentado el Dr. CARLOS SIFONTES BRITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.218.141, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.212, procediendo en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN MAXIMA SEGURIDAD, C.A. (PROMASEG, C.A.), con Rif N° J-31501927-2, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 2.006, con el N° 25, Tomo A-11, representada por su presidente, Ciudadano: ARMANDO CALVO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.850.638, representación que se desprende de documento poder autenticado en fecha 08 de Marzo de 2.007, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto la Cruz, anotado con el N° 73, Tomo 35, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la Empresa “CENTRO COMERCIAL CENTRAL OESTE, C.A., con RIF N° J-00111072-0, sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 05 de Marzo de 1.975, con el N° 25, Tomo 28-A, representada por su Representante Legal, Ciudadano: DOMINGO L. DA CORTE DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.288.022, a este Tribunal le correspondió por Distribución de fecha: 16 de Mayo de 2.007, el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha: 23 de Mayo de 2.007, este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud y la admitió. Observando este Tribunal, que en fecha 23 de Julio de 2.007, fue su última actuación en la presente demanda y que habiendo transcurrido, un lapso mayor de un (01) año, sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento, considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Encabezamiento, término de Perención totalmente consumado. Además se observa, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa con fundamento en la disposición legal antes citada. Así se decide. En Barcelona a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Dra. HELEN PALACIO GARCIA.-
La Secretaria,
Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
HPG/Gledys.-
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