REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2008-000219

Habiendo intentado la Ciudadana: FRANCIA DEL VALLE REQUIZ DE RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.008.807, actuando en su propio nombre y representación de su cónyuge Ciudadano: GAMALIEL DAVID RENDÓN CAPELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.196.705, debidamente asistida por el Dr. DAVID GABRIEL REQUENA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 113.576, demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en contra del Ciudadano: ORLANDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.287.234, a este Tribunal le correspondió por Distribución de fecha: 12 de Febrero de 2.008, el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha: 22 de febrero de 2.008, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda y la admitió el 08 de Abril de 2.008. Observando este Tribunal, que en fecha 25 de Junio de 2.008, fue su última actuación en la presente demanda y que habiendo transcurrido, un lapso mayor de un (01) año, sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento, considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su encabezamiento, término de Perención totalmente consumado. Además se observa, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
Asimismo se suspende la Medida de Secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 10 de Abril de 2.008, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Junio de 2.008.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa con fundamento en la disposición legal antes citada. Así se decide. En Barcelona a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Dra. HELEN PALACIO GARCIA.-
La Secretaria,

Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.-





HPG/Gledys.-