REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2007-001214
Habiendo intentado el Dr. MARCO LOPEZ BARRETO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.076, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROMESA, S.A.”. debidamente inscrita en fecha 15 de Enero de 1.975, por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 10-A, y domiciliada en la Ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, según consta de asiento efectuado en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 08 de Marzo de 1.976, bajo el N° 46, Tomo A, folios 212 al 223, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra del Ciudadano: ROBERTO CASTILLO R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.416.876, a este Tribunal le correspondió por Distribución de fecha: 02 de Agosto de 2.007, el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha: 09 de Agosto de 2.007, este Juzgado le dio entrada y admitió la presente demanda. Observando este Tribunal, que en fecha 19 de Diciembre de 2.007, fue su última actuación en la presente demanda y que habiendo transcurrido, un lapso mayor de un (01) año, sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento, considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Encabezamiento, término de Perención totalmente consumado. Además se observa, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
Asimismo se Suspende, la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 10 de Octubre de 2.007, y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 15 de Diciembre del 2.007.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa con fundamento en la disposición legal antes citada. Así se decide. En Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Dra. HELEN PALACIO GARCÍA.-
La Secretaria,
Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.-
HPG/Gledys.-
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