REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000660
DEMANDANTE: ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.829.724, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.198.-
DEMANDADA: PANERA MARKET INTERNACIONAL C.A, Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2.004, bajo el Nº 48, Tomo A-04, expediente mercantil Nº 20040205, según nomenclatura de la referida Oficina de Registro Mercantil.-
APODERADO JUDICIAL: REINALDO RODRIGUEZ MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.061.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.-
En fecha 17 de marzo de 2.009, se le dio entrada a la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES; intentada por el abogado ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.198; en contra de la PANERA MARKET INTERNACIONAL C.A, Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2.004, bajo el Nº 48, Tomo A-04, expediente mercantil Nº 20040205, según nomenclatura de la referida Oficina de Registro Mercantil.- En fecha 18 de marzo de 2.009, se admitió dicha demanda mediante la cual expone el actor en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:
“Que el ciudadano CARLOS ALVAREZ CADERNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.936.995, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil PANERA MARKET INTERNATIONAL, C.A, ya identificada, lo contrató con el objeto de redactar, certificar, inscribir y publicar el Acta de la asamblea General Extraordinaria de accionistas en donde se aprobaron ciertos puntos.- Una vez encomendado el trabajo supra mencionado procedió de conformidad a su experiencia a la verificación de la pertinencia de los puntos tratados y aprobados en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada, celebrada en fecha 21 de marzo de 2.008, a los fines de la redacción del acta y su certificación a los fines de su presentación ante el respectivo Registro Mercantil y su posterior publicación, actos estos últimos los cuales también procedí hacer incluso pagando de mi propio peculio los gastos impuestos, timbres fiscales, tasas y aranceles.- Siendo el caso que una vez asumido el trabajo encomendado determinamos que el monto de los honorarios serian establecidos en la culminación definitiva del trabajo, la cual nunca fue posible en virtud de la negativa de los ciudadanos CARLOS ALVAREZ CEDEÑO, en principio y posteriormente la ciudadana MARIA TERESA QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.897.092, quien es también Directora de dicha sociedad, siendo el caso que en una oportunidad le hice una llamada telefónica al ciudadano CARLOS ALVAREZ CADERNO, y en forma violenta y con voz altisonante dentro del establecimiento comercial, expreso entre otros epítetos que yo era un estafador que pretendía cobrar un trabajo no realizado, cerrando de esta manera totalmente las posibilidades de determinar el monto de las actuaciones extrajudiciales; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados procedió a estimar e intimar sus actuaciones extrajudiciales las cuales explano y se dan aquí por reproducidas.- Estimando su demanda en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 127.000,00).-“
En fecha 20 de marzo de 2.009, fueron consignados los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa la cual fue librada en fecha 24 de marzo de 2.009.- En fecha 05 y 06 de mayo de 2.009, compareció el abogado REINALDO JOSE RODRIGUEZ MARCANO, en su carácter de autos, y presentó escrito de contestación de demanda.- En fecha 06 de mayo de 2.009, compareció el abogado ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR, en su carácter de autos, y presentó escrito mediante el cual solicita medida preventiva de embargo.- En fecha 06 de mayo de 2.009, compareció el abogado ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR, en su carácter de autos, y presentó diligencia mediante la cual solicita copia certificada de todo el expediente, la cual fue acordada.- En fecha 07 de mayo de 2.009, compareció el abogado ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR, en su carácter de autos, y presentó escrito de pruebas.- En fecha 11 de mayo de 2.009, compareció el abogado ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR, en su carácter de autos, y consigno copias de sentencias.- En fecha 13 de mayo de 2.009, el Tribunal, agregó y admitió las pruebas promovidas por el abogado ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR, en su carácter de autos, librándose el correspondiente oficio.- En fecha 17 de septiembre de 2.009, compareció el abogado ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR, en su carácter de autos, y desistió de la prueba de informes solicitada y a tal efecto solicitó se dictara sentencia en la presente causa.- En fecha 17 de septiembre de 2.009, compareció el abogado ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR, en su carácter de autos, y confirió poder apud acta.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión del actor se encuentra encaminada al cobro de unos Honorarios Profesionales Extra judiciales, con ocasión a la redacción, certificación, inscripción y publicación de un Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PANERA MARKET INTERNACIONAL C.A.- En este sentido, en la oportunidad de dar contestación la demandada sólo negó a rechazo y contradijo los alegatos esgrimidos por el actor sin aportar ningún hecho nuevo que fuera objeto de esclarecimiento, razón por la cual procede este juzgado a analizar las pruebas aportadas por la parte actora:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el capítulo I, solicitó cómputo certificado por secretaría, en tal sentido, el Tribunal considera que tal solicitud no es objeto de prueba, y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-
En el capítulo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió lo siguiente:
1-) El merito favorable que se desprende de los autos; el Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-
2-) Acta de Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil PANERA MARKET INTERNATIONAL, C.A.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue tachado, desconocido e impugnado le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que efectivamente dicha asamblea fue visada y presentada por el abogado ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR, y así se declara.-
3-) Solicito la exhibición del Libro de Actas de la asamblea de Accionistas; el Tribunal, por cuanto tal prueba fue negada en el auto de admisión de prueba, considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-
4-) De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se practique experticia con perito descrito al CICPC, para que practique las pruebas físico químicas necesarias para la determinación de la antigüedad de la tinta.- El Tribunal, por cuanto tal prueba fue negada en el auto de admisión de prueba, considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-
5-) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficiara a la Gerencia de Tributos Internos de la región Nor-Oriental del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a fin de que informara sobre ciertos particulares las cuales se dan aquí por reproducidas.- El Tribunal, por cuanto de autos se evidencia que la parte promovente desistió de la misma, considera que no tiene materia sobre la cual decidir, y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada, no aportó pruebas las cuales ayudaran a enervar la pretensión ejercida por la parte actora, y así se declara.-
Ahora bien, de actas se evidencia que la pretensión del actor es ocasión al Cobro de unos Honorarios Profesionales Extra judiciales causados con ocasión a la contratación hecha por el demandado con el objeto de redactar, certificar, inscribir y publicar el Acta de la asamblea General Extraordinaria de Accionistas en donde se aprobaron ciertos puntos.-
En este sentido establece el artículo contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-“
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.- La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.-
Del artículo en comento se evidencia que el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por éste, bien sean de naturaleza judicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas dentro de un proceso jurisdiccional; ó extrajudicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas fuera del decurso de un proceso jurisdiccional; pudiendo de igual manera devenir las mismas de servicios que diname de la voluntad de las partes, o bien sea derivados de un contrato de servicios o mandato, igualmente puede provenir de la obligación que tiene en un proceso el perdido, de rembolsar las costas al ganador, y por último puede provenir de la propia Ley, como consecuencia del ejercicio de la función del defensor judicial.-
Dicho esto, dicha demanda deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, debiendo además de identificarse o señalarse todas y cada una de las actuaciones extra judiciales realizadas por el reclamante, en atención al lugar, modo, tiempo y demás circunstancias que permitan apreciar y valorar el como, cuando y donde se realizaron dichas actuaciones, a los fines de poder estimar y cuantificar el quantum de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional, debiendo acompañarse junto con el libelo de la demanda los instrumentos mediante la cual el accionante basa sus pretensiones, y de no acompañarse no se admitirán posteriormente.- Y así se declara.-
Ahora bien, de actas se evidencia que la demandada no logró desvirtuar la pretensión esgrimida por el actor en el lapso probatorio, siendo éste una carga procesal para la misma en virtud de haber invertido la carga de la prueba en la fase de la contestación de demandada.- Y así se declara.-
En este sentido, la parte actora en la fase probatoria logró demostrar que efectivamente él visó y presentó el documento del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada, y siendo que la parte demandada por su parte no logró desvirtuar éste alegato, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que debe ser declarado el derecho a cobrar honorarios extra judiciales al abogado solicitante ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.198, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara que el abogado ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.198, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS, en el presente juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRA JUDICIALES; intentado por el abogado ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.198; en contra de la PANERA MARKET INTERNACIONAL C.A, Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2.004, bajo el Nº 48, Tomo A-04, expediente mercantil Nº 20040205, según nomenclatura de la referida Oficina de Registro Mercantil en las personas de sus representantes legales Directores ciudadanos CARLOS ALVAREZ CADERNO y MARIA TERESA QUIROGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.936.995 y 4.897.092, respectivamente .- Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2.009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial.,
Dra. Helen Palacio García.-
La secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha (28/09/2.009) siendo las 02:55 p.m de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, conste., La secretaria.,
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