REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-R-2008-000798
PARTE
RECURRENTE: MARITZA DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.217.524, de este domicilio, en representación de su hija ROSANA DEL VALLE FUENTES RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.448.119.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
RECURRENTE: RAFAEL RAMIREZ OBANDO, PEDRO AUGUSTO DÍAZ, CARLOS CARRILLO y MARIANELA GOMEZ CARMONA abogadas en ejercicio inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 66.934, 87.083, 31.738 y 120.558, respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN
I
Se contrae la presente causa al RECURSO DE INVALIDACIÓN, intentado por la ciudadana MARITZA DEL VALLE RAMOS, antes identificada, en representación de su hija ROSANA DEL VALLE FUENTES RAMOS. Expone la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 22 de junio de 1999, la ciudadana MARIANA MAITA DE FUENTES, intentó demanda de Resolución de contrato de compra venta por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que dicho contrato establecía una transmisión de propiedad a ella y a su hija por parte del ciudadano LUCAS ALCIDES FUENTES MATA (fallecido) de un inmueble, que desde el momento de la venta ocuparon el inmueble, que el vendedor fallecido convivía con ella y hacían vida en común, que todo se desenvolvía de la mejor manera hasta que éste falleció, a partir de entonces empezaron a ser objeto de amenazas, por parte de la esposa del fallecido, que consideran que compraron de buena fe, no accediendo a las pretensiones de la cónyuge de que le entregaran el inmueble que con sacrificio no sólo compraron si no que mejoraron, que en vista de esa negativa la ciudadana MARIANA MAITA DE FUENTES, las demandó, pero que cuando demanda sólo ordena su citación, cuando debió hacerlo tanto a ella como a su hija la cual para ese entonces era menor de edad, que lo expuesto se puede apreciar en el libelo de demanda en el cual se evidencia que sólo la demanda a ella y no demandó a su menor hija como tampoco se le citó, que la parte actora jamás solicitó la citación de su hija, tan es así que en el auto de admisión no se ordenó su citación, que es evidente que se debió citar a su hija, por ser compradora junto a ella, así como ser perjudicada por la sentencia ejecutada, sin haberla hecho parte del juicio, derecho que le surgió desde el momento que suscribió el contrato de compra venta, que es por ello que acude ante esta autoridad para demandar en representación de su hija a la ciudadana MARIANA MAITA DE FUENTES por recurso de invalidación para que convenga o en su defecto se declaren nulas las actuaciones del juicio que perjudicó en su ejecución a su hija y se devuelvan las situaciones al estado en que estaban antes de iniciarse el juicio…que fundamenta la presente acción en los artículos 327, 328 numeral 1, 329, 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió el presente recurso de invalidación, ordenando el emplazamiento de la ciudadana MARIANA MAITA DE FUENTES, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.
En fecha 06 de marzo de 2009, compareció la ciudadana MARIANA MAITA DE FUENTES, y presentó escrito de contestación, bajo los siguientes términos: Solicitó se declarara inadmisible el recurso de invalidación de la sentencia efectuada por el Tribunal, por cuanto existe autoridad de cosa Juzgada, ya que hay una sobre un Amparo Constitucional que cursó por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental que fue declarada inadmisible en fecha 27 de marzo de 2007…como contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada en su contra, que en fecha 22 de junio de 1999, haya intentado demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta, ya que lo que intentó fue una Nulidad de Venta; que haya violado normativas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y de la Ley aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que hubo una decisión que declaró con lugar la demanda de fecha 25 de marzo de 2004, otra de fecha 20 de diciembre de 2005 del tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección al Nino y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se confirma la anterior, y otra decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde se declara perimido el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente Recurso de Invalidación, hace las siguientes observaciones:
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la recurrente pretende la invalidación de la sentencia dictada por este Tribunal a través de la cual se declara con lugar la Nulidad de Venta cuyas partes intervinientes son la ciudadana MARIANA MAITA DE FUENTES en contra de la ciudadana M ARITZA DEL VALLE RAMOS, fundamentando dicho recurso en la falta de citación de su hija, quien resulta afectada por la sentencia y por ser compradora juntamente con ella. En la oportunidad de contestación a la demanda, la demandada alegó en su defensa, la existencia de cosa juzgada en virtud de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que fue declarado inadmisible y es en base a ello que solicita la inadmisibilidad del presente recurso, asimismo procedió a negar en todos sus términos la demanda planteada en su contra.
Esta Juzgadora en virtud de la inadmisibilidad solicitada por la parte demandada considera hacer pronunciamiento previo al respecto antes del fondo de la controversia.
PUNTOS PREVIOS
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN
En primer lugar, la “cosa juzgada”, como defensa enervante de la acción, es un efecto que dimana de un pronunciamiento judicial definitivamente firme, tal como establece el artículo 1.395 del Código Civil:” La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”, en conexión con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil: “ La sentencia Definitivamente Firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia, por lo que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior, la pretensión de cosa juzgada está en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva.
Ahora bien observa esta Juzgadora que efectivamente cursa en autos sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, de fecha 27 de Marzo de 2007, a través de la cual declaró inadmisible Acción de Amparo Constitucional, con el cual se evidencia que la parte accionante supuestamente agraviada está conformada por la ciudadana MARITZA DEL VALLE RAMOS y su hija ROSANA DEL VALLE FUENTES RAMOS, en la cual aparece como parte presuntamente agraviante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la ciudadana MARIANA MAITA DE FUENTES; y de cuya narrativa observa esta Sentenciadora que si bien es cierto que dicha acción está fundamentada en la falta de citación de la ciudadana Rosana del Valle Fuentes Ramos, el cual es el fundamento del presente recurso, no es menos cierto que de acuerdo a los supuesto de procedencia de la cosa juzgada antes mencionados, los mismos no se verifican, en principio por no existir una sentencia definitivamente firme sobre el asunto objeto del presente recurso de invalidación, ya que el Juzgado antes mencionado al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional en modo alguno hizo pronunciamiento sobre el mismo, aunado a que no se está en presencia de la misma causa, y si bien la ciudadana MARIANA MAITA DE FUENTES es señalada como presuntamente agraviante en la referida acción no son las misma partes en ambas causas, ya que debe tenerse en cuenta que en el presente recurso la pre nombrada ciudadana es demandada y su demandante es la ciudadana ROSANA DEL VALLE FUENTES RAMOS representada por su madre la ciudadana MARITZA DEL VALLE RAMOS, a diferencia de la acción de amparo donde la parte accionante está compuesta por las ciudadanas MARITZA DEL VALLE RAMOS y ROSANA FUENTES RAMOS, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la ciudadana MARIANA MAITA DE FUENTES, lo cual indica que tampoco se está en presencia de las mismas partes ni la misma causa, razón por la cual esta Sentenciadora considera que no se está en presencia de cosa juzgada, resultando sólo obligatorio de su parte verificar los supuestos de admisibilidad que al respecto le establece nuestra Ley Adjetiva, como lo son que no sea a contrario a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, cuyos elementos fueron tomados en consideración en la oportunidad procesal admitir la presente causa, y es por ello que considerando llenos todos los extremos requeridos para el presente recurso procedió a su admisión. Así se declara.
LIBELO DE LA DEMANDA
La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.
Según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.
Considera necesario esta Sentenciadora señalar al respecto lo siguiente; la demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.
En Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, Exp. Nº 03-0957 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se dejó sentado: “Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia ”
A tenor de lo antes señalado, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.
De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la lectura del escrito libelar que la ciudadana MARITZA DEL VALLE RAMOS señala que en virtud de la negativa en la entrega del inmueble a la ciudadana MARIANA MAITA DE FUENTES, el cual les fuera vendido, ésta procedió a demandarlas, pero que cuando ésta demanda sólo ordena su citación, cuando debió hacerlo a ella y a su menor hija, de igual manera señala que sólo se le demandó a ella y no se demandó a su hija como tampoco se le citó, que la parte actora jamás solicitó su citación, asimismo señala que en fecha 22 de junio de 1999, la ciudadana MARIANA MAITA DE FUENTES, intentó demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta, bajo la nomenclatura BH03-V-1999-000018, es decir, que incurre en una seria de contradicciones la prenombrada ciudadana en representación de su hija ROSANA DEL VALLE FUENTES RAMOS, sin embargo, tal como ha sido señalado anteriormente, es deber de esta Juzgadora examinar todos los hechos narrados para de este modo comprender el tema a decidir, en este sentido y sin que se interprete como supletoria defensa de las partes, esta Juzgadora en la oportunidad de pronunciamiento al fondo considerará como fundamento de la parte recurrente la falta de citación de la ciudadana ROSANA DEL VALLE FUENTES RAMOS, así como considera que fue error involuntario al colocar que la demanda fue por Resolución de Contrato ya que el número de expediente señalado se corresponde a la causa llevada por ante este Tribunal como Nulidad de Venta cuyas copias certificadas aportó a los autos, resultando evidente que es a dicha causa a la cual hace referencia y no a otra; dejándole expresamente señalado a la parte recurrente que el libelo debe ser expresado en forma clara a los fines de no crear confusión ni a la parte demandada ni al Juez Sentenciador sobre la pretensión requerida. Así se declara.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Esta Juzgadora a los fines de emitir su correspondiente pronunciamiento, procede a valorar las pruebas aportadas al presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Demandante
En el capítulo primero promovió el mérito favorable de autos, sin señalar hechos específicos, en este sentido considera este Tribunal que es una promoción genérica de pruebas, por lo cual de conformidad con reiterada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia no existe obligación por parte de esta Juzgadora para su análisis. Así se declara.
En el capítulo segundo promovió informe médico de la menor ROSANA DEL VALLE FUENTES RAMOS, en el cual se demuestra el estado de salud señalado en el libelo de demanda; observa este Tribunal que dicho documento privado emana de un tercero ajeno a la presente causa, en este sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado en juicio, lo cual no consta que así haya sucedido, en consecuencia mal podría este Tribunal otorgarle valor probatorio al mismo. Así se declara.
En los capítulos tercero y cuarto promovió copia certificada de expediente consignado junto al libelo de demanda, las cuales una vez analizadas observa este Tribunal que se encuentran estrechamente relacionadas con el presente recurso, aunado a que son copias certificadas que en modo alguno fueron impugnadas por la contra parte, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se declara.
Pruebas de la Parte Demandada
En el capítulo primero promovió el mérito favorable de autos, sobre lo cual esta Sentenciadora hizo su pronunciamiento previamente. Así se declara.
En el capítulo segundo promovió copias certificadas de las sentencias de fecha 25 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal de la causa y la ejecución de la medida de fecha 22 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Ejecución de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de diciembre de 2005 emanada del Tribunal Superior en lo Civil, mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la de fecha 19 de junio de 2006, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Sentenciadora que dichas documentales cursan en autos en copias certificadas que no fueron atacadas en su valor probatorio, en este sentido, se tiene por fidedigno su contenido aunado a estar vinculadas con los hechos debatidos en este recurso. Así se declara.
En el capítulo tercero promovió la prueba de informes a los fines de recabar la sentencia de amparo constitucional que cursa por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se evidencia de autos, al Folio Noventa y Ocho (98) de la segunda pieza del expediente, que el mencionado Juzgado remitió a este Tribunal la sentencia referida a través de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.
Ahora bien analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandada en su debida oportunidad, esta Sentenciadora se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia.
La característica fundamental del recurso de invalidación es que éste es un recurso extraordinario, de carácter excepcional, y por lo tanto es de interpretación estricta que no permite ampliar la norma a supuestos no previstos en ella, ni argumentarlos por vía de interpretación analógica, por lo cual es inadmisible la invalidación que no se sujeta a los motivos o causales expresamente prevista en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo decisión, la parte recurrente fundamentó el Recurso de Invalidación en el Ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Artículo 328: Son causas de Invalidación: 1°. La falta de citación, o error o fraude cometidos en la citación para la contestación…”
El Recurso de Invalidación es un medio de impugnación de las sentencias a través de un procedimiento independiente, la Jurisprudencia ha definido a la invalidación, como: “…un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual decide, en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia…”
Este Recurso de invalidación, se da contra el error de hecho propiamente dicho, no imputable al Juzgador, sino a culpa de parte interesada o a circunstancias involuntarias, porque aquél juicio se sentenció juxta allegata et probata, pero sobre la base de hechos suficientemente conocidos o desconocidos, que permiten demostrar la falsedad del hecho que sirvió de base fundamental al fallo o dio origen al proceso así lo sentencio el Maestro Arminio Borjas.
El fundamento de la invalidación, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche “…se encuentra en la causa de pedir; cuando hay un error de índole procesal que interesa el derecho a la defensa o la función jurisdiccional misma o un error particular en el hecho específico real que ha servido de base para aplicar la norma de derecho…”.
De todo lo anterior se concluye que el Recurso de Invalidación es un juicio especial de carácter de excepción y por lo tanto de interpretación restringida y es una vía idónea para reparar la situación violada.
En este orden de ideas sólo procede en casos excepcionales que son los que taxativamente se señala el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus disposiciones “… una justicia expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles, además de que las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”
El propósito de la citación consiste en que el demandado o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un Tribunal, al tiempo que dispone de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa, sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, surge la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tantos formalismos, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones Injustificadas en el proceso.
De acuerdo con los anteriores criterios doctrinales, conviene a esta sentenciadora resaltar los supuestos procesales para que proceda el recurso de invalidación, entre ellos están:
1. Que exista una sentencia definitivamente firme
2. Que la sentencia este en estado de ejecución
3. Que existan algunas de las causales tipificadas en el artículo 328 de la norma adjetiva Civil.
Así las cosas, a los fines de verificar los supuestos de procedencia del presente recurso, observa esta Juzgadora que cursa en autos sentencia definitivamente firme, contra la cual fue intentado recurso de apelación y con cuya sentencia se conformó la emanada del Tribunal de la causa, y habiéndose anunciado recurso de casación el mismo fue declarado perimido, quedando así definitivamente firme la decisión proferida por este Juzgado, de lo cual se evidencia la existencia del primer supuesto señalado; de igual manera se desprende de las actas procesales el acta de entrega material efectuada por el Juzgado Primero de Ejecución de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de octubre de 2008, y con lo cual se demuestra que efectivamente la sentencia recurrida se encuentra en estado de ejecución, cumpliéndose así con los dos (2) supuestos de procedencia, antes señalados. Así se declara.
En cuanto a la causal establecida en nuestra Ley Adjetiva, se evidencia del escrito libelar que la recurrente fundamenta su recurso en el numeral primero del artículo 328, y en este sentido, debe señalar esta Sentenciadora, en lo referente a los vicios de la citación la doctrina sostiene tres causales, la primera la falta absoluta, la segunda error en la citación y la tercera fraude en la citación. La falta absoluta en la citación, como su palabra lo indica está referida a que un sujeto que haya sido demandado en un juicio, no es citado de ninguna de las formas establecidas en la ley para que ejerza su derecho a la defensa y el error consiste en citar a una persona distinta a la demandada o se cita a quien no tiene la representación del demandado, y el fraude es una combinación que realiza, ya sea el funcionario público competente para ese acto con conveniencia con uno de los demandante.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la parte recurrente fundamenta el presente recurso extraordinario de invalidación, alegando la falta de citación de la ciudadana ROSANA DEL VALLE FUENTES RAMOS, en el juicio de Nulidad de Venta, quien es su hija y quien compró conjuntamente con ella, y en virtud de ello la sentencia dictada le afecta, que sólo fue ella demandada.
En este sentido, considera este Tribunal pertinente señalar, que como es sabido en la doctrina todo ciudadano tiene el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales al ejercicio de una acción en forma abstracta de solicitar al Juez la composición de la litis, mediante el ejercicio de una pretensión que se hace valer contra el demandado, siendo la pretensión el objeto del proceso, por el que el actor afirma un interés jurídico frente a otro y pide al Juez que se le reconozca.
En esa pretensión contienen tres elementos, una los sujetos de la pretensión, que son las personas que pretenden y aquella contra o de quien se pretende algo, la segunda el objeto de la pretensión viene a ser el interés jurídico que se hace valer en la demanda, puede ser un bien mueble, inmueble o cualquier otro derecho, y el titulo o causa petendi, que es la razón o fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio.
La procedencia del recurso extraordinario de invalidación de sentencia debe estar fundamentado en que en ese juicio haya sido demandado al recurrente y se haya cometido un error, fraude o falta absoluta de citación y al no haber formado parte de aquella relación jurídica procesal, lógicamente que el recurso de invalidación resulta totalmente contraproducente e impertinente, porque sólo están facultados para ejercer este mecanismo procesal aquellos sujetos que se encuentren dentro de las causales taxativas consagrada en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y no otro sujeto ya que debe tenerse en cuenta que la ciudadana MARITZA DEL VALLE RAMOS, quien es la demandada en el juicio de Nulidad de Venta como en todo caso lo afirmó en el presente recurso, actúa en esta oportunidad no en su propio nombre sino en representación de su hija ROSANA DEL VALLE FUENTES RAMOS, y es ella quien es la recurrente en este recurso, y en todo caso si ésta se encuentra afectada por la sentencia que declaró con lugar la Nulidad de Venta del inmueble ella tiene otros mecanismos procesales para hacer valer sus derechos e interés y obtener una tutela judicial efectiva del órgano jurisdiccional conforme el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mal podría ser ordenada su citación en el juicio que originó el presente recurso cuando la mencionada ciudadana no fue demandada en el mismo, constituyendo la citación el medio a través del cual el sujeto demandado es emplazado para ejercer su defensa, de modo tal que al no ser demandada la ciudadana ROSANA DEL VALLE FUENTES RAMOS, no se ha incurrido en ninguna falta de de citación, y en consecuencia no se incurre en causal de invalidación de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico. Así se declara.
En consecuencia, vale decir que si bien la ciudadana ROSANA DEL VALLE FUENTES RAMOS, no acude personalmente a ejercer el presente recurso lo hace representado por la ciudadana MARITZA DEL VALLE RAMOS, no siendo parte ni tercero en el proceso que produjo la sentencia, en consecuencia ésta no tiene cualidad jurídica para intentar el presente recurso, por no llenar como parte recurrente los requisitos para ser sujeto procesal ni como parte ni como tercero; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar en el dispositivo del fallo SIN LUGAR el Recurso de Invalidación al no estar fundamentado en causal de invalidación de las taxativamente previstas en nuestra Ley Adjetiva en su artículo 328 y al no demostrar el recurrente los alegatos que sostuvo en el libelo del Recurso de Invalidación. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Extraordinario de Invalidación de la sentencia dictada en el juicio por Nulidad de Venta en fecha 25 de marzo de 2.004, por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, intentado por la ciudadana MARITZA DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.217.524, en representación de la ciudadana ROSANA DEL VALLE FUENTES RAMOS titular de la Cédula de Identidad N° 24.448.119, en contra de la ciudadana MARIANA MAITA DE FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 4.897.907. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,
ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley, siendo las 9:40 A.M, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste;
LA SECRETARIA,
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