REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-F-2008-000115
En fecha 26 de Febrero de 2.008, comparecieron los ciudadanos, EDUARTH ALEXANDER PARAGUAN PAULO Y YOSMARI JOSEFINA GUAIQUIRIAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos: 16.797.862 y 14.213.406, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXIS TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.569, por ante este Juzgado, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Febrero de 2.007, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 29, la cual corre inserta al folio 03 del presente expediente; que no fueron procreados hijos durante el matrimonio, y que no adquirieron ningún tipo de bien; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle la Frontera, Casa No. 20 del Barrio Guamachito del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; que desde el 27 de octubre de 2007, la relación no pudo mantenerse con armonía y el afecto debido, pese a los esfuerzo realizados, siendo imposible la vida en común es por lo que solicitaron la separación de cuerpos y bienes de acuerdo a la pautas establecidas dentro del Código Civil en sus Artículos 189, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal por auto de fecha 12 de Marzo de 2.008, decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges y de bienes de los ciudadanos EDUARTH ALEXANDER PARAGUAN PAULO Y YOSMARI JOSEFINA GUAIQUIRIAN RODRIGUEZ, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 02 de Marzo del año dos mil nueve (2.009), comparecieron los ciudadanos EDUARTH ALEXANDER PARAGUAN PAULO Y YOSMARI JOSEFINA GUAIQUIRIAN RODRIGUEZ, asistidos por la Abogada CECILIA VILLARROEL CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.631 y solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-Por auto de fecha 12 de agosto de 2009, la suscrita Juez Provisoria de avoca al conocimiento de la presente solicitud.- Por auto de fecha 12 de agosto de 2.009, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 12 de Marzo de 2.008, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos EDUARTH ALEXANDER PARAGUAN PAULO Y YOSMARI JOSEFINA GUAIQUIRIAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos: 16.797.862 y 14.213.406, respectivamente y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nro 29, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil Nueve (2.009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Provisoria.,
Abg. Adamay Payares Romero
La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales.
En esta misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos (11:25 p.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
La Secretaria,
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