REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000404
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES 12-04, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Tomo A-04, Nº 37, Folios 114 al 117, del Tercer Trimestre del año 2.003, debidamente representada por el ciudadano ARQUIMEDES ALEJANDRO FUENTES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.087.164, domiciliado en la ciudad de Cumana, del Estado Sucre.-
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: MARIA CAROLINA RUIZ y FRANCISCO JOSE SARCOS, venezolanos, mayores de edad Titulares de las Cédula de Identidad Nº 9.384.832 y 8.257.307 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 95.309 y 128.488, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CHERLOTT RAFAEL AGUANA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 7.659.624, domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: APELACIÓN (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)

El presente Recurso de Apelación se da origina por ante el Juzgado de los Municipios Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano ARQUIMEDES ALEJANDRO FUENTES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.087.164, domiciliado en la ciudad de Cumaná, del Estado Sucre actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 12-04, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Tomo A-04, Nº 37, Folios 114 al 117, del Tercer Trimestre del año 2.003 en contra del ciudadano CHERLOTT RAFAEL AGUANA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 7.659.624, domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, siendo admitida por el referido Juzgado, en fecha 15 de mayo de 2.009, ordenando la citación del demandado de autos a los fines de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la demanda.-
Alega la parte actora, que la empresa a la cual representa se dedica al ramo de la construcción y en fecha 11 de febrero del año 2.009, celebro un contrato verbal con el ciudadano CHERLOTT RAFAEL AGUANA, anteriormente identificado, para que realizara una Obra de Construcción de una vivienda unifamiliar, sobre un lote de terreno de su propiedad, registrada en fecha 08 de mayo de 2.007, bajo el Nº 30, Folios 233 al 238, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre, que se encuentra ubicado en la Población de Píritu, sector Campo Mar, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de Doscientos Dieciséis Metros Cuadrados (216 Mtrs2).- Señala, que para el momento de la contratación, el ya mencionado contratante recibió por escritos, los presupuestos originarios de los costos de la obra que para ese momento fueron, uno por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Cuarenta y Dos Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 150.042,27), otro por Ciento Once Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.111.839,08), incluyendo el suministro de los materiales que debían ser utilizados para la ejecución de la obra, sin haber visto el constructor de la obra las condiciones en que se encontraba la parcela de terreno. Continua narrando los hechos el actor señalando que al momento de realizar la primera visita al sitio donde seria construida la obra, se encontraron con un tanque para agua ya construido en forma sobresaliente sobre la superficie, en una altura de Cuarenta y Cinco Centímetros (45 cm.) aproximadamente, esta situación irregular amerito elevar la construcción a diez Centímetros (10 cm.) por encima del nivel del tanque, a los fines de obtener el nivel o cota necesaria para la construcción, rellenando los paños de la construcción entre vigas de riostra, así como también, los alrededores de la casa a un aproximado de 45mtrs3, igualmente se realizo el encofrado para las vigas de riostra, ya que estas fueron construidas superficialmente a la cota del terreno, produciendo un incremento al presupuesto inicial, el cual fue aprobado personalmente por el propietario de la obra. Igualmente señala el actor una serie de modificaciones y especificaciones en la construcción de la obra, de las cuales, según sus afirmaciones, fueron ordenadas y autorizadas por el demandado.- Establece que el día 27 de abril procedió a realizar la valoración de las obras ejecutadas, las cuales alcanzan un valor total de Ciento Setenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.178.979,36) siendo presentado al propietario de la obra, quien personalmente hizo las comparaciones respectivas y quedando conforme sin objetar nada.- Señala el actor, que hecho los ajustes necesarios entre los presupuestos de fecha 11 de febrero de 2.009 y 27 de abril de 2.009, resulta una diferencia de Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 67.444,82), y del precio pactado de la obra, el mencionado propietario ha pagado la suma de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,ºº) adeudando la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 68.979,36), es por lo que procedió a demandar como en efecto demando al ciudadano Cherlott Rafael Aguana, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 68.979,36), monto diferencial por concepto de modificaciones mandadas a realizar al proyecto original; la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,ºº) por concepto de gastos de cobranza, la indemnización de los daños causados por su incumplimiento, los gastos que se generaron por concepto de inspecciones y peritajes a que haya lugar y los intereses y la indexación monetaria en caso que el demandado no convenga, estimando su acción en la suma de Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 92.474,20).-
En fecha 01 de junio de 2.009, compareció el Alguacil Titular del Juzgado Aquo y consigno recibo con su respectiva compulsa debido a que le fue imposible localizar personalmente al ciudadano CHERLOTT RAFAEL AGUANA.- Posteriormente el día 08 de junio de 2.009, compareció el ciudadano Cherlott Rafael Aguana, debidamente asistido de Abogado y se dio por citado en el presente juicio, presentando escrito de contestación de la demanda en fecha 10 de los corrientes mes y año, en el cual niega rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la acción interpuesta en su contra.-
Por auto de fecha 29 de junio de 2.009 el Tribunal de la causa dejo constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas.
En fecha 06 de Julio de 2.009, dicho Juzgado dicto sentencia definitiva en el presente juicio declarando SIN LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano ARQUIMEDES ALEJANDRO FUENTES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.087.164, domiciliado en la ciudad de Cumaná, del Estado Sucre actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 12-04, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Tomo A-04, Nº 37, Folios 114 al 117, del Tercer Trimestre del año 2.003 en contra del ciudadano CHERLOTT RAFAEL AGUANA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 7.659.624, domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, condenando en costas a la parte actora.-
Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2.009 los apoderados judiciales de la parte actora ejercieron el recurso de apelación sobre la sentencia dictada y comentada anteriormente, siendo oída en ambos efectos, dicha apelación por el Juzgado Aquo mediante auto de fecha 13 de julio de 2.009, ordenando su remisión al Tribunal de alzada.-
Por auto de fecha 15 de julio de 2.009, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en funciones de alzada, le da entrada al presente recurso y fija la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de julio del presente año, los apoderados judiciales de la parte actora recurrente, presenta escrito de formalización del recurso.- Posteriormente en fecha 12 de Agosto de 2.009, comparece el ciudadano Cherlott Rafael Aguana, debidamente asistido de abogado y presenta escrito en el cual solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.-
Estado dentro de la oportunidad de dictar sentencia esta juzgadora pasa a realizar las respectivas consideraciones y al respecto observa:
La acción que da origen al presente recurso viene fundamentada en el Cumplimiento de un Contrato verbal en el cual las pretensiones del actor persiguen el Cobro de una suma de dinero.-
En el Código de Procedimiento Civil, en su Parte Primera del Libro Cuarto, Título XII, se establece todo lo relacionado al procedimiento breve, procedimiento este implementado por el Juzgado Aquo, en la sustanciación de la presente causa.-
En su artículo 881, el cuerpo legal anteriormente señalado establece lo siguiente:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”
Asimismo el artículo 2 de la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, establece lo siguiente:
“Se tramitara por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantían no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.)…”.-
Así las cosas, es importante señalar que la cuantía en los asuntos se encuentra determinado en relación a la estimación realizada por los actores, salvo casos específicos, como lo son el Cobro de Bolívares mediante el procedimiento monitorio, que se determina en base al instrumento en que se fundamenta la acción, entre otros.-Y así queda establecido
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el origen de la presente acción viene causada en un Contrato de Obra del cual se exige su cumplimiento y que de los hechos alegados el monto adeudado en relación a dicho contrato, solo asciende a la suma de Sesenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 68.979,36), lo que equivale a Un Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro con Diecisiete Unidades Tributarias (1.254,17 U.T.), no es menos cierto que dentro de las pretensiones del actor existen el cobro de otros montos por conceptos originados en ocasión al presunto incumplimiento del demandado de autos, por lo que mal podría tenerse como la cuantía del presente juicio dicho monto, debiéndose tomar la estimación de la acción realizada por parte actora en su escrito libelar la cual asciende a la suma de Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 92.474,20), lo que equivale a Un Mil Seiscientas Ochenta y un con Treinta y Cuatro Unidades Tributarias (1.681,34 U.T.), observándose entonces la violación de los principio constitucional relacionados al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, y generándose una causal de reposición en el presente asunto, en virtud que el mismo fue tramitado erróneamente por el Procedimiento Breve, debiendo haber sido tramitado por el procedimiento Ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE, la presente causa al estado de que el Juzgado de los Municipios Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admita nuevamente el presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Obra incoado por el ciudadano ARQUIMEDES ALEJANDRO FUENTES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.087.164, domiciliado en la ciudad de Cumana, del Estado Sucre actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 12-04, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Tomo A-04, Nº 37, Folios 114 al 117, del Tercer Trimestre del año 2.003 en contra del ciudadano CHERLOTT RAFAEL AGUANA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 7.659.624, domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui y lo sustancie mediante el procedimiento ordinario, en consecuencia deja sin efecto alguno todas y cada una de las actuaciones realizadas en el mismo.- Así se decide
Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días de mes de Septiembre del Dos Mil Nueve.- 199º y 150º
La Juez Provisoria

Abg. Adamay Payares Romero
La Secretaria

Abg. Doris Rojas de Nadales

En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.) se dicto y publico la anterior decisión.- Conste
La Secretaria