REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-F-2009-000087
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JUAN JOSE CABRUJA ALVAREZ y EMERYS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.068.827 y V- 2.834.724, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado ANA CAPAFONS MIRANDA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.161; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Treinta (30) de Marzo de 1974, Acta No. 20, según se evidencia en el presente asunto marcado con la letra “A”, por ante el Concejo Municipal del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta; que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Residencias Ivensa, Edificio Los Robles, Piso 4, Apartamento 4-B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; pero es el caso que desde el veintitrés (23) de Febrero de 1992, hasta la presente fecha existe una verdadera separación de hecho entre ellos, por lo que decidieron solicitar la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que de dicha unión no procrearon hijos y si adquirieron un bien ganancial que liquidar.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud el día seis (06) de Febrero de dos mil nueve (2.009), se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primero (11°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil nueve (2.009), tal como se desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sea procedente su pedimento.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha Treinta (30) de Marzo de 1974, y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JUAN JOSE CABRUJA ALVAREZ y EMERYS SUAREZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Concejo Municipal del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de Marzo de 1974 y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Provisoria, La Secretaria.,
Abg. Adamay Payares Romero. Abg. Doris Rojas de Nadales.-
En ésta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta (09:40 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales.-
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