REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: BP02-F-2008-000189

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: JHONNY DE JESUS PEÑA y NEREYDA COROMOTO GONZALEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.496.625 y V-4.825.075, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: NEREYDA COROMOTO GONZALEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62852, actuando en su propio nombre y asistiendo a su cónyuge.-
En fecha 14 de marzo del año 2.008, comparecieron los ciudadanos JHONNY DE JESUS PEÑA y NEREYDA COROMOTO GONZALEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.496.625 y V-4.825.075, respectivamente, la segunda de profesión abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y asistiendo a su cónyuge, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.852 y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida por este Tribunal en esa misma fecha, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de diciembre del 2.004, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 02, inserta al folio dos (2) del presente expediente; que la última dirección donde quedo fijada la residencia conyugal es la siguiente, La Cruz, calle el Samàn, casa No. 19, Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui; que durante la unión conyugal, no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien inmueble, ni bienes muebles; que de conformidad con el artículo 189 del Código Civil decidieron de mutuo y amistoso acuerdo en separarse de cuerpo ya que tienen separados mas de dos años, viviendo indistintamente sin tener comunicación, ni contacto alguno, asimismo solicitaron se declare formalmente la separación en la forma convenida; que cada uno de ellos seguirán sus vidas como lo han hecho hasta el momento de presentar la separación, libre e independientemente el uno del otro.-Recibida la presente solicitud, en fecha 14 de marzo del año 2.008, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos JHONNY DE JESUS PEÑA y NEREYDA COROMOTO GONZALEZ CASTILLO, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 21 de septiembre del año 2.009, compareció los ciudadanos JHONNY DE JESUS PEÑA y NEREYDA COROMOTO GONZALEZ CASTILLO debidamente asistidos por la abogada NEREYDA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62852, actuando en su propio nombre y asistiendo a su cónyuge y solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos, en virtud que no ha habido reconciliación entre ellos.-
En fecha 22 de septiembre del 2.009, se dicto auto mediante la cual, la Juez Provisoria de este Juzgado, Abogada Adamay Payares Romero, se avoco al conocimiento del presente asunto; asimismo, se fijo la oportunidad para decidir el mismo; y por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del Artículo 185 del Código Civil Vigente este Tribunal procede a dictar sentencia y al efecto observa:
La separación de Cuerpos, fue decretada en fecha 14 de marzo del año 2.008, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges JHONNY DE JESUS PEÑA y NEREYDA COROMOTO GONZALEZ CASTILLO, haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la separación de Cuerpos se convierta en divorcio, por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos solicitada y así se decide.-

D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos, convenida entre los ciudadanos JHONNY DE JESUS PEÑA y NEREYDA COROMOTO GONZALEZ CASTILLO, antes identificados, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio No. 02, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copias certificada y así se decide.-
Regístrese, publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2.009. - AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adamay Payares Romero La Secretaria.,

Abg. Doris Rojas de Nadales

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte (02:20) de la tarde.-
La Secretaria.,

Abg. Doris Rojas de Nadales



APR/Osc