REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-001857


Visto el escrito que antecede contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA presentado por el ciudadano JESUS RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad No. 8.281.887 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOSE VENTURA ROJAS TRIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.482, contra la ciudadana MARIA BUENO ALEJANDRO, venezolana, mayor de edad, soltera, maestra, titular de la Cédula de Identidad No. 11.422.927 y de este domicilio y SAMUEL PONCE MARAPACUTO, venezolano, mayor de edad, soltero, el Tribunal observa:
Alega el querellante en su libelo de demanda, “…..en fecha: Domingo VEINTITRES (23) DE AGOSTO DE ESTE MISMO AÑOS DOS MIL NUEVE (2009), A LAS 8:30 A.M. DE DICHO DIA, la Sra. MARIA BUENO ALEJANDRO y su concubino SAMUEL PONCE MARAPACUTO, en compañía de dos (2) niños menores de edad, en forma violenta y clandestina, rompiendo el candado de seguridad que sostenía la gruesa cadena en la o puerta de madera de la parte trasera o fondo de la casa, de improntus se introdujeron a la parte interna de mi casa o vivienda, abriendo por dentro la puerta de hierro de la entrada y a lo macho y se apoderaron sin pensarlo dos (2) veces de mi CASA O VIVIENDA FAMILIAR, y precisamente, a las 2:00 P.M. de dicho día (Domingo 23/082009), después de visitar a mis padres en el mismo sector de Los Potocos Dos (2), no obstante ya había corrido la noticia de que me habían invadido mi CASA O VIVIENDA DE HABITACION FAMILIAR y más rápido que inmediatamente cuando regresé a mi casa me encontré que la misma me había sido despojada totalmente, …..”.-
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…..”.- Ahora bien, de la norma que antecede se evidencia que el querellante no demostró mediante las pruebas necesarias para ello, con los recaudos consignados, la ocurrencia del despojo; es por ello que este Juzgado NIEGA la admisión de la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA presentada por el ciudadano JESUS RAMON SALAZAR, asistido por el abogado en ejercicio JOSE VENTURA ROJAS TRIAS, contra los ciudadanos MARIA BUENO ALEJANDRO, y SAMUEL PONCE MARAPACUTO y así se decide.-
La Juez provisoria,

Abg. Adamay Payares Romero. La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales