REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2008-000473
En fecha 10 de julio de 2.008, comparecieron los ciudadanos JESUS JOSE CASTILLO ALFONZO y YOHANNY ANGELICA GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.913.975 y 16.717.586, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JORGE LUIS MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.869, por ante este Juzgado, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Diciembre de 2.004, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nro.461, la cual corre inserta al folio 04 del presente expediente; que no fueron procreados hijos durante el matrimonio, y que no adquirieron ningún tipo de bien.-
El Tribunal por auto de fecha 03 de Julio de 2.008, decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges y de bienes de los ciudadanos JESUS JOSE CASTILLO ALFONZO y YOHANNY ANGELICA GARCIA, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 22 de Septiembre del año dos mil nueve (2.009), comparecieron los ciudadanos JESUS JOSE CASTILLO ALFONZO y YOHANNY ANGELICA GARCIA, asistidos por la Abogado SOLYSBELLA ALFARO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.688 y solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.- Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2.009, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 03 de Julio de 2.008, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, se encuentra totalmente consumado.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos JESUS JOSE CASTILLO ALFONZO y YOHANNY ANGELICA GARCIA, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nro 461, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil Nueve (2.009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Provisoria.,
Abg. Adamay Payares Romero
La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.
En esta misma fecha, siendo las nueve (09:00) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
La Secretaria,