REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BH11-M-1999-000003
ASUNTO: BH11-M-1999-000003
Vista la oposición formulada en el presente juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) interpusiera el ciudadano JOSÉ MARÍN contra el ciudadano CARLOS PETERSEN MATA, de fecha veinte de noviembre de dos mil uno, por la abogada AMÉRICA CHAURAN VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.915.433, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.633 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RAFAELA CATALINA VELÁSQUEZ de CHAURAN, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.479.602 y de este domicilio, por ante este Juzgado, contra la Medida Ejecutiva de Embargo practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis de junio de dos mil uno, y ordenada por este Tribunal recayendo la misma sobre los siguientes bienes muebles: Un (1) juego de recibo compuesto por un mueble de tres puestos, dos poltronas de madera forradas en tela de color beige y una mesa de centro de madera y vidrio, los cuales se encuentran en regular estado, presentando rayaduras y desgastes en toda su estructura, valorado en Bs. 300.000,oo; una lavadora marca General Electric, color Blanco serial 21269087, modelo QWA-65BL, en regular estado, presentando rayaduras en la pintura y picaduras varias en su estructura, no se comprobó su funcionamiento, valorado en Bs. 60.000,oo; una mesa plegable, faltándole la parte del centro, la cual es de madera, color caoba y presenta rayaduras, peladura en su estructura, al igual que las siete sillas que posee, valorado en Bs. 300.000,oo; un mueble para computadora de madera de color beige, la cual se encuentra en regular estado, presentando rayaduras, valorado en Bs. 4.0.000,oo; un (1) aire acondicionado marca automatic colina, sin seriales aparentes, no se le comprobó su funcionamiento, valorado en Bs. 60.000,oo; un computador compuesto por un CPU, sin marca ni seriales aparentes, una impresora marca Hewlett Packarrd, serial US77V1V06T; un monitor marca AOC, serial MDS72103093, un teclado marca BTC, modelo 5121, no se le comprobó su funcionamiento, valorado en Bs. 350.000,oo; un VHS marca panasonic, serial C25A27018, modelo PV4201, valorado en Bs. 30.000,oo al cual no se le comprobó su funcionamiento; un televisor marca General Electric, serial 2057355362, modelo H3GGP237, no se comprobó su funcionamiento, valorado en Bs. 40.000,oo; un mueble de madera, color caoba de dos puertas y dos gavetas, la cual se encuentra en regular estado, presentando rayadura y peladuras varias en toda sus estructura, valorada en Bs. 30.000,oo; una mesa de madera de base de hierro con sus respectivas cuatro sillas de madera de regular estado valorada en Bs. 100.000.oo; un mueble de 2 puestos color beige con madera en los bordes, en regular estado, presentando peladuras, valorado en Bs. 100.000,oo; dos mesas de centro de madera y vidrio, de diferentes tamaños en regular estado, presentando rayaduras y peladuras, valorado en Bs. 50.000,oo cada una; una alfombra estampada en flores de aproximadamente 4 mts x 2.5 mts, en regular estado presentando desgaste y suciesa, valorada en Bs. 100.000,oo; una consola de madera y mármol con su respectivo espejo en regular estado presentando rayaduras lisas, valorada en Bs. 150.000,oo; una alfombra de 3 mts x 1.5 mts aproximadamente con estampado de flores, presentando desgaste y suciesa, valorada en Bs. 90.000,oo; una mesa de centro de madera y vidrio en regular estado presentando rayaduras, valorado en Bs. 10.000,oo, una consola de madera con su respectivo espejo, presentado rayaduras en regular estado valorada en Bs. 100.000,oo; un equipo de sonido marca Sony, modelo CFD-470, de color negro, no se comprobó su funcionamiento, valorado en Bs. 50.000,oo.- Fundamentando su oposición en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal para decidir lo hace previas las siguientes consideraciones:
En fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practico la medida preventiva de embargo ordenada por este tribunal sobre los señalados bienes muebles.
Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque sea actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentarse el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocara el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. …..”
De lo que se desprende que para que proceda la oposición de un tercero a una medida de embargo deben concurrir los siguientes extremos: 1.- Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor de la cosa. 2.- Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder. 3.- Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
En el caso de autos se observa que la medida fue practicada sobre unos bienes muebles, ya suficientemente descritos, que se encontraban en posesión de la ciudadana ANTOLIN DEL CARMEN CHAURANT DE PETTERSEN, de lo que se evidencia que la tercera opositora no se encontraba en posesión de los bienes muebles embargados.
Con respecto a la prueba aportada por la tercera opositora el tribunal observa que presenta como prueba un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve y del cual se evidencia que el ciudadano CARLOS FEDERICO PETERSEN MATA, le dio en venta un inmueble ubicado en la calle Yaracuy, Quinta San Carlos s/n de la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, totalmente amoblada y equipada, presentando dicho documento de venta un inventario de bienes sin identificación precisa, ni seriales alguno, y que conforman parte de la venta, la cual fue celebrada por un valor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); es el caso que en la presente causa la medida de embargo ejecutiva ordenada por este Juzgado fue practicada sobre diferentes varios bienes muebles, identificados y determinados en el Acta de Embargo practicada por el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, más no consigna prueba alguna que evidenciara la propiedad sobre los bienes muebles embargados ejecutivamente, es decir los bienes embargados, no se precisan en el documento que consigna la parte opositora, es la razón por la cual este tribunal no le da valor como prueba fehaciente para demostrar la propiedad de los bienes embargados, siendo en consecuencia forzoso declarar “Sin Lugar” la oposición formulada por la ciudadana RAFAELA CATALINA VELÁSQUEZ de CHAURAN, como tercera opositora, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “SIN LUGAR” la oposición formulada por la ciudadana RAFAELA CATALINA VELÁSQUEZ de CHAURAN; en consecuencia se mantiene con todo su vigor la medida ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha once de junio de dos mil uno, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis de junio de dos mil uno, se mantiene con todo su vigor, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO Acc
Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA.
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