REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000017
ASUNTO: BP12-F-2008-000017
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: MILEIDYS DEL VALLE AGUIAR RENDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.009.354.
APODERADA JUDICIAL: DIOMARYS GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 100.128, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.188.235, y de este mismo domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADO: CIPRIANO RAFAEL MORENO MONGER, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nº 14.133.120
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa de DIVORCIO, por escrito de demanda presentado en fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho, por la ciudadana MILEIDYS DEL VALLE AGUIAR RENDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.009.354, debidamente asistida por la abogada DIOMARYS GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 100.128, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.188.235, y de este mismo domicilio, contra el ciudadano CIPRIANO RAFAEL MORENO MONGER, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nº 14.133.120, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha tres de marzo de dos mil ocho, la ciudadana MILEIDYS DEL VALLE AGUIAR RENDON, confiere Poder Apud Acta a la abogada DIOMARYS GONZALEZ.
Mediante diligencia de fecha siete de julio de dos mil ocho, el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa librada al demandado sin firmar.
Mediante diligencia de fecha nueve de julio de dos mil ocho, la abogada DIOMARYS GONZALEZ, en su carácter de autos solicita la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por auto de fecha diecisiete de julio de dos mil ocho, ordenándose su publicación en los Diarios “Mundo Oriental” y” La Antorcha”.
Mediante diligencia de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho, la abogada DIOMARYS GONZALEZ, en su carácter de autos consigna los carteles debidamente publicados.
Mediante diligencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho, la abogada DIOMARYS GONZÁLEZ, solicita se le designe defensor judicial al demandado de autos.
Por auto de fecha veinticinco de septiembre se designa como Defensor Judicial a la abogada MARLUI RIVERO.
Mediante diligencia de fecha catorce de octubre de dos mil ocho, el Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada.
En fecha veinticuatro de octubre de dos mil ocho, la Defensora Judicial designada acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de Ley.
En fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho, la abogada DIOMARYS GONZÁLEZ, solicita el emplazamiento de la defensora judicial, lo cual es proveído por auto de fecha diez de noviembre de dos mil ocho, librándose la correspondiente Boleta de Emplazamiento.
Mediante diligencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha tres de diciembre de dos mil ocho, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación librada a la Defensora Judicial, debidamente firmada.
En fecha seis de febrero de dos mil nueve, se celebra el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte actora, ciudadano la ciudadana MILEIDYS DEL VALLE AGUIAR RENDON, asistida por la abogada DIOMARYS GONZALEZ, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada e igualmente de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, abogada MARIBEL GONZÁLEZ.
En fecha veinticuatro de marzo dos mil nueve, se celebra el segundo acto conciliatorio con la comparecencia de la parte actora, ciudadano ciudadana MILEIDYS DEL VALLE AGUIAR RENDON, asistida por la abogada DIOMARYS GONZALEZ, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada e igualmente de la incomparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve el ciudadano CIPRIANO MORENO MONGER, demandado en el presente proceso confiere Poder Apud Acta a la abogada YENNIFER WALTER, con Inpreabogado Nº 125.072, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.067.362.
En fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, oportunidad para la celebración del Acto de la Contestación la parte actora no compareció, compareciendo la abogada YENNIFER WALTER, en su condición de apoderada judicial del demandado, ciudadano CIPRIANO MORENO MONGER, consignando escrito de contestación- reconvención; igualmente comparece la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
Por auto de fecha tres de abril de dos mil nueve, se admite la Reconvención, y se ordena la citación para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha quince de abril de dos mil nueve, la abogada DIOMARYS GONZALEZ, en su carácter de autos, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penales del Circuito Judicial de El Tigre, escrito de contestación a la reconvención.
En fecha diecisiete de abril de dos mil nueve, se celebro el acto de la Contestación a la reconvención propuesta, con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada- reconviniente, abogada YENNIFER WALTER; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante- reconvenida.
En la etapa procesal correspondiente solo la parte demandada- reconviniente promueve pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:
I
La presente acción de DIVORCIO fue incoada por la ciudadana MILEIDYS DEL VALLE AGUIAR RENDON, debidamente asistida por la abogada DIOMARYS GONZALEZ, contra el ciudadano CIPRIANO RAFAEL MORENO MONGER, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción la causal tercera del artículo 185 del Código Civil
Alega la parte actora en su escrito libelar, que: En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006) contrajo matrimonio civil con el ciudadano CIPRIANO RAFAEL MORENO MONGER, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que anexa al libelo marcada “A”.
Que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio en la Quinta Carrera Sur entre 4ta y 5ta Calle Su s/n de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde convivieron por dos (sic); que de dicha unión no procrearon hijos..
Que después de esos meses de convivencia y después de que el mencionado ciudadano se dio cuenta de las responsabilidades, las relaciones de pareja se tornaron difíciles, y el mencionado ciudadano se volvió una persona insegura, egoísta y violenta, situación que hizo imposible la vida en común, y poco a poco se fuera acabando el amor.
Que el Código Civil vigente en el artículo 185 ordinal 3º establece “Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común”, y no cabe duda que por la conducta asumida por el ciudadano CIPRIANO RAFAEL MORENO MONGER, se encuentra encuadrada como causal de divorcio a dicho ordinal.
Que por las razones expuestas, demanda en Divorcio al ciudadano CIPRIANO RAFAEL MORENO MONGER, en base a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, ya que tampoco procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna.
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en fin, declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En la oportunidad de la celebración del acto de la contestación a la demanda, la apoderada judicial del demandado de autos, consigna escrito de contestación- reconvención, en los siguientes términos:
Que en fecha 16 de enero del 2006 contrajo matrimonio con la ciudadana MILEIDYS DEL VALLE AGUIAR RENDON, según se evidencia del Copia certificada del Acta de Matrimonio que se encuentra consignada en la demanda marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la 5ta Carrera Su entre 4 y 5 Calle S/N de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde convivieron durante cuatro (4) meses y cinco (5) días; que de la unión no procrearon hijos.
Que durante el tiempo de la vida matrimonial es cierto que presentaron desavenencias y malos entendidos, como ocurre con cualquier pareja, pero no es menos cierto que para que una relación perdure es necesario cultivar valores como clamor, comunicación, respeto, tolerancia, comprensión, paz, armonía entre otros, a fin de ir acoplando la relación y cultivando la estabilidad conyugal.
Que en fecha 21/05/2006 la ciudadana MILEIDYS DEL VALLE AGUIAR RENDON, en forma voluntaria abandono el domicilio conyugal que tenían constituido en la 5ta Carrera Su entre 4 y 5 Calle S/N de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, abandono por demás voluntario ya que en forma voluntaria se fue a vivir a la casa de sus padres, manteniendo esa actitud hasta la presente fecha y no existiendo la menor intención de subsanar dicho abandono, ya que se niega regresar al hogar conyugal: Que es esa la razón por la que reconviene en divorcio a su legítima esposa, con fundamento en el artículo 185 en su causal 2º del Código Civil Vigente.
Que fu la conducta asumida pos MILEIDYS DEL VALLE AGUIAR RENDON al presentarse los problemas y las desavenencias entre ellos, que no asumió su responsabilidad ante los problemas sino que decidió abandonar el hogar, dejando así todas las responsabilidades y obligaciones que como esposa le correspondía sin dar oportunidad a que la relación continuará.
Se fundamenta en el artículo 185 en su causal 2º del Código Civil Vigente.
Finalmente solicita que la presente reconvención sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley, Sin Lugar la demanda interpuesta en contra de su representado.
En la oportunidad de la contestación a la reconvención, la demandante- reconvida no compareció a contestar la reconvención propuesta, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, la falta de contestación a la reconvención propuesta sigue las consecuencias previstas el artículo 758 eiusdem, es decir se considera contradicha la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, planteada así la litis, el Tribunal observa:
La parte demandante- reconvenida fundamenta su acción en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, o sea el exceso, sevicia e injuria grave que haga imposible la vida en común, y, el demandado reconviniente fundamenta la reconvención en divorcio, en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, o sea, el abandono voluntario, considerando esta Juzgadora que la causal invocada, constituye el hecho que las partes deben comprobar plenamente, y del análisis de las pruebas debe demostrarse la existencia de la causal invocada.
Se observa de autos que la parte actora- reconvenida no promovió prueba alguna por lo que no hay prueba que analizar con respecto a la causal invocada de exceso, sevicia e injuria grave que haga imposible la vida en común.-
Ahora bien, como concepto de abandono, debemos entender el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; este abandono además debe ser intencional, voluntario y consciente
Efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar, si efectivamente la causal invocada en contra de la cónyuge, reúne las características mencionadas.-
La parte demandada- reconviniente en su etapa probatoria promovió: CAPITULO I: Reproduce el merito favorable de los autos que cursan en el presente expediente.- Al respecto el tribunal observa que, consta a los autos en Copia Certificada Acta de Matrimonio de los ciudadano CIPRIANO RAFAEL MORENO MONGER, y MILEIDYS DEL VALLE AGUIAR RENDON, instrumento público que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerar suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los cónyuges, y así se decide.-
CAPITULO II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos JENNY ALEJANDRA BRITO RIVILLA, ANDRÉS EDUARDO LEOTA, MIREYA RIVILLA DE BRITO y ANA MAIGUALIDA RODRÍGUEZ BASTIDAS.- Al respecto el tribunal observa, de la deposición de los testigos promovidos JENNY ALEJANDRA BRITO RIVILLA, MIREYA RIVILLA DE BRITO y ANA MAIGUALIDA RODRÍGUEZ BASTIDAS, se evidencian que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CIPRIANO RAFAEL MORENO MONGER, y MILEIDYS DEL VALLE AGUIAR RENDON; que les consta que contrajeron matrimonio 16 de enero de 2006, ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez, que les consta que fijaron su domicilio conyugal es en la 5ta Carrera Su entre 4 y 5 Calle S/N de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; que les consta que la ciudadana MILEIDYS DEL VALLE AGUIAR RENDON, abandono el domicilio conyugal el 21 de mayo del 2006, en forma voluntaria; testimoniales que le merecen credibilidad a esta juzgadora y que les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En consecuencia analizadas las pruebas aportadas por la parte demandada- reconviniente, el tribunal observa que en efecto la demandante-reconvenida, ciudadana MILEIDYS DEL VALLE AGUIAR RENDON, en efecto ha incurrido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, al marcharse del domicilio conyugal que tenía constituido al lado de su esposo CIPRIANO RAFAEL MORENO MONGER en la 5ta Carrera Su entre 4 y 5 Calle S/N de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y, al cumplir la parte demandada- reconviniente con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito de contestación- reconvención, logra así demostrar a través de la prueba testimonial que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos MORENO - AGUIAR, siendo en consecuencia claro para esta juzgadora la causal invocada por el demandado reconviniente, la cual considera demostrada con las actuaciones cursantes en autos, por lo que le es forzoso a éste Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MILEIDYS DEL VALLE AGUIAR RENDON contra el ciudadano CIPRIANO RAFAEL MORENO MONGER, y CON LUGAR la RECONVENCIÓN planteada a la acción de divorcio por el ciudadano CIPRIANO RAFAEL MORENO MONGER, contra la ciudadana MILEIDYS DEL VALLE AGUIAR RENDON, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial inserto ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis de enero de dos mil seis, cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 12, Folio 12 en el Libro Principal de Matrimonio llevado por ese Despacho, durante el año 2006, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Notifíquese a las partes de ésta decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los dieciséis de septiembre de dos mil nueve.- Años: 199º de Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO Acc.
Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA.
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000017.-Conste.-
EL SECRETARIO Acc.
Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA.
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