REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2006-000078
ASUNTO: BP12-M-2006-000078
Por cuanto el Tribunal observa que, en el Expediente Nº BP12-S-2006- 001872, cuyo Motivo es OFERTA REAL DE PAGO, seguido por la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., ente mercantil debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme asiento de comercio Nº 19, Tomo A-24, de fecha 21 de marzo de 1995, a favor de la también sociedad mercantil AMERICAN DIESEL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 45, Tomo A-50 de fecha 16 de octubre del año 1990, en fecha primero de marzo de dos mil siete, el abogado GUSTAVO PERDOMO en su condición de apoderado judicial de la empresa AMERICAN DIESEL, S.A., solicitó la entrega del Cheque Nº 64013770 por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE (Bs. 10.008.947,50), librado contra el Banco Mercantil, a favor de la acreedora AMERICAN DIESEL, S.A., el cual le fuera presentado en oferta real de pago al mencionado oferido, guarda relación con la presente causa, en virtud de lo expuesto por el apoderado judicial de la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., y observando esta juzgadora que se refiere a la cancelación de las facturas en el presente juicio reclamadas por la empresa AMERICAN DIESEL, S.A., a la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., y cuyo monto fue recibido por el abogado GUISTAVO PERDOMO en fecha quince de marzo de dos mil siete, a su completa satisfacción.
Ahora bien, cancelada como han sido las facturas reclamadas en el presente juicio, a través de la OFERTA REAL DE PAGO cursante bajo el Nº BP12-AS-2006-001872, esta juzgadora considera que la presente causa, debe declarase concluida por cuanto en efecto opero la cancelación de la deuda, como en efecto se declara CONCLUIDA la presente causa, y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO Acc.


Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA