REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2006-000186
ASUNTO: BP12-M-2006-000186

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
DEMANDANTE: M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, y constituida bajo la forma de compañía anónima por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 13 de noviembre de 1987, bajo el Nº 16, Tomo 53-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO J. REYNA, JOSÉ RAFAEL BERMÚDEZ, MARÍA DE LOURDES MENESES, PEDRO ALBERTO PEREDA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C., FELIX HERÁNDEZ RICHARDS, INÉS PARRA WALLIS, ARNOLDO J. TROCONIS H., FULVIO ITALIANI FIRRITO, GERALDINE M. D´EMPAIRE, JOSÉ FAUSTINO FLAMERIQUE, CARLOS OMAÑA ANDUEZA, JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ, ISABELLA REYNA SILVA, ALBERTO J. RUÍZ BLANCO, JOSÉ HUMBERTO FRÍAS, ALBERTO I. BENSHIMOL, IRA VERGANI BERTOZZI, PATRICIA ARGIBAY D., NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, MARÍA LETICIA PERERA, ALVARO GUERRERO HARDY, ANABELLA VEGAS, LUÍS FERNANDO MENDOZA, ARÍSTIDES TORRES LEÓN, JOSÉ TADEO MARTÍNEZ CAMPO, REINALDO GUILARTE LAMUÑO, JOSÉ RAMÓN FERMÍN R., MARÍA DEL CARMEN TORRES, MARÍA DINA DE FREITAS, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, ALAIN BIZET VILLAVICENCIO, STEFANIA LEVEL BARRETO y MARÍA MICHELLE ALLEGRETT, CARMELA RAMIREZ MASTROLONARDO, CARLOS MORELLO HERNÁNDEZ, LINDA CARMONA RAMBERT, y GREGORY RAMIREZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.936.270, 3.277.354, 5.962.667, 5.589.480, 5.967.378, 5.544.003, 6.916.415, 6.120.020, 9.309.610, 6.111.936, 6.900.961, 10.863.660, 9.641.353, 10.333.381, 11.026.624, 10.335.088, 6.949.074, 11.314.708, 11.737.873, 6.229.299, 12.627.042, 12.995.217, 13.337.984, 13.800.341, 14.725.203, 13.694.519, 11.742.946, 13.557.716, 6.264.564, 7.449.464, 11.165.171, 13.556.746, 14.486.797, 16.115.126 y 12.392.217, y 17.161.538, 15.878.682, 15.469.101 y 17.262.996 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros: 5.876, 10.613, 21.063, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 66.226, 48.466, 42.249, 66.225, 58.813, 56.331, 72.831, 73.217, 39.341, 84.651, 82.916,91.545, 106.916, 107.428, 104.500, 78.180, 84.455, 49.521, 48.392, 64.526, 86.839, 112.013, 110.195 y 91.561 y 118.882, 113.571, 111.766 y 122.659 respectivamente..
DOMICILIO PROCESAL: Escrito D´Empaire Reyna Abogados, Edificio BVC (Banco Venezolano de Crédito), piso 9, Oficina 9-H, Avenida Intercomunal, sector Las Garzas, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: CHEROKEE WELL SERVICES C.A., domiciliada en el Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, inscrita el 30 de abril de 1999 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 17, Tomo 5-A.
DEFENSOR JUDICIAL: MARÍA EUGENCIA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.274.
DOMICILIO PROCESAL: Quinta Carrera Norte, entre Calle 10 y 11 s/n de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta en fecha cuatro de octubre de dos mil seis, por ciudadano ALBERTO RUIZ BLANCO, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Barcelona, venezolano, mayor de edad, , titular de la Cédula de Identidad Nº 11.026.624 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.813, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil : M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, y constituida bajo la forma de compañía anónima por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 13 de noviembre de 1987, bajo el Nº 16, Tomo 53-Sgdo, contra la sociedad mercantil CHEROKEE WELL SERVICES C.A., domiciliada en el Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, inscrita el 30 de abril de 1999 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 17, Tomo 5-A; demandando le sean canceladas 26 facturas, más los intereses moratorios que se hayan causados por la conducta culposa asumida por CHEROKEE como deudora principal de las obligaciones, en consecuencia reclama las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de ciento setenta mil novecientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con veintiún centavos de dólar (USD $ 170.957,21), que se encuentran descritos en las FACTURAS identificadas con los nros: 33225, 33227, 33229, 33288, 33296, 33312, 33369, 33381, 33383, 33387, 33389 y 33443 por concepto de servicios descritos en dichas facturas. Estas cantidades deben ser pagadas por Cherokee a M-I Drilling en dólares de los estados Unidos de América o en su defecto en bolivares a la tasa de cambio del día de pago. A los solos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, señalan que los montos demandado en dólares en las distintas FACTURAS representan la cantidad de trescientos sesenta y siete millones quinientos cincuenta y ocho mil un bolivares con cincuenta céntimos (Bs. 367.558.001,50) todo con fundamento en el tipo de cambio oficial vigente para la fecha de interposición de esta demanda, a saber dos mil ciento cincuenta bolivares por cada dólar de los Estados Unidos de América (USD $ 1*Bs. 2.150); de conformidad con lo dispuesto en el Convenio cambiario Nº 2 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.138 del 2 de marzo de 2005, vigente desde el 03 de marzo de dos mil cinco.- SEGUNDO: La cantidad de trescientos cuatro millones setecientos once mil doscientos diez bolivares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 304.711.210,65) por concepto de los servicios de control de sólidos descritos en las siguientes facturas: 33226, 33228, 33230, 33289, 33297, 33313, 33382, 33386, 33388, 33390 y 33444.- TERCERO: La cantidad de ciento ocho millones doscientos cincuenta y tres mil trescientos cincuenta y un bolivares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 108.253.351,52) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) causados con ocasión de los servicios descritos en las FACTURAS, y que le corresponde pagarlos a Cherokee, pero en virtud de la ley tributaria dicho pago fue pagado de manera anticipada a la Administración Tributaria por M-I Drilling.- CUARTO: La cantidad de seis mil cuatrocientos setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cuatro centavos de dólar (USD $ 6.474,64), que se encuentran descritos en las FACTURAS identificadas con los nros: 33225, 33227, 33229, 33288, 33296, 33312, 33369, 33381, 33383, 33387, 33389 y 33443, desde la fecha en que cada una de las referidas obligaciones descritas en las FACTURAS resultaron líquidas y exigibles hasta el 03 de octubre de 2006, calculadas sobre la base de una tasa del 4% anual. Estas cantidades deben ser pagadas por Cherokee a M-I Drilling en dólares de los estados Unidos de América o en su defecto en bolivares a la tasa de cambio del día de pago. A los solos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, señalan que los montos demandado en dólares en las distintas FACTURAS 33225, 33227, 33229, 33288, 33296, 33312, 33369, 33381, 33383, 33387, 33389 y 33443, representan la cantidad de trece millones novecientos veinte mil cuatrocientos setenta y seis bolivares (Bs. 13.920.476,oo) todo con fundamento en el tipo de cambio oficial vigente para la fecha de interposición de esta demanda, a saber dos mil ciento cincuenta bolivares por cada dólar de los Estados Unidos de América (USD $ 1*Bs. 2.150); de conformidad con lo dispuesto en el Convenio cambiario Nº 2 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.138 del 2 de marzo de 2005, vigente desde el 03 de marzo de dos mil cinco.-QUINTO: La cantidad de treinta y cinco millones cuatrocientos setenta y ocho mil setenta y seis bolivares con ocho céntimos (Bs. 35.478.076,08) por concepto de intereses moratorios que se causaron con ocasión del retardo culposo en que incurrió Cherokee en el pago de las deudas en bolivares de las obligaciones principales definidas FACTURAS 33226, 33228, 33230, 33289, 33297, 33313, 33382, 33386, 33388, 33390 y 33444, desde la fecha en que cada una de las referidas obligaciones descritas en las FACTURAS resultaron líquidas y exigibles hasta el 03 de octubre de 2006, calculados sobre la base de una tasa del 12% anual, según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio.
Por auto de fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis se admite la demanda, ordenándose la intimación de la sociedad demandada en la persona de los ciudadanos AMELIA URRUTIA MOSQUEDA y WILLIAMS CEDEÑO, en su condición de Presidente y Vicepresidente, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, el abogado ALBERTO RUIZ BLANCO solicita se corrija el error material en que el involuntariamente incurrió el Tribunal al ordenar la intimación.
Mediante diligencias de fechas 13-12-2006 y 23-01-2007 los abogados ALBERTO RUIZ y LINDA CARMONA RAMBERT, ratifican el anterior pedimento de corrección al decreto intimatorio.
Por auto de fecha quince de febrero de dos mil siete el tribunal corrige el error material en el decreto intimatorio, con respecto a los montos, con fundamento en la conversión de los dólares a bolivares realizada por la parte actora.
En fecha 29 de marzo de dos mil siete, la abogada CARMELA RAMIREZ MASTROLONARDO solicita que el Alguacil deje constancia que su representada ha puesto a su disposición todo lo necesario para cubrir los gastos de traslado y transporte para la práctica de la citación correspondiente, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 06 de julio de 2004, expediente Nº 01436.
En fecha doce de febrero de dos mil siete, el abogado ALBERTO RUIZ BLANCO sustituye reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido por la demandada, en los abogados CARMELA RAMIREZ MASTROLONARDO, CARLOS MORELLO HERNÁNDEZ y GREGORY RAMIREZ MACHADO.
En fecha once de mayo de dos mil siete, la Secretaria Titular de este Juzgado hace constar que el Alguacil informó que los ciudadanos AMELIA URRUTIA y WILIAMS CEDEÑO, según lo manifestado por el vigilante de la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., no se encontraba, por lo que imposible la práctica de la intimación.
Mediante diligencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, el abogado CARLOS MORELLO HERNÁNDEZ, en su carácter de autos solicita la intimación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha seis de junio de dos mil siete, se acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordena la publicación de los Carteles de Intimación en el Diario Mundo Oriental.
En fecha treinta de julio de dos mil siete, la abogada CARMELA RAMIREZ MASTROLONARDO, consigna los Carteles de Intimación debidamente publicados.
En fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete, la Secretaria de este Tribunal hace constar que fijo en la sede de la empresa demandada un Cartel de Intimación ordenado por este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha cuatro de octubre de dos mil siete, el abogado CARLOS MORELLO HERNÁNDEZ, en su carácter de autos, solicita la designación de defensor judicial de la sociedad mercantil demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2007, la abogada CARMELA RAMIREZ MASTROLONARDO, ratifica en todas sus partes la diligencia de fecha 4 de octubre de 2007, y, solicita la designación de un defensor judicial a la sociedad mercantil Cherokee Well Services, C.A.
Por auto de fecha diecinueve de noviembre de dos mil siete, se acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia se designa como Defensor Judicial a la abogada MARITZA BETANCOURT.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2007, el abogado ALBERTO RUÍZ BLANCO, en su carácter de autos, solicita se designe nuevo defensor ad-litem, en virtud de no se ha podido notificar a la defensora designada.
Por auto de fecha trece de febrero de dos mil ocho, se revoca el nombramiento recaído en la persona de la abogada MARITZA BETANCOURT, y se designa como nueva defensora judicial de la demandada, a la abogada MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ.
Mediante diligencia de fecha quince de abril de dos mil ocho, la Secretaria Titular de este Juzgado hace constar que el Alguacil consignó Boleta de Notificación librada a la abogada MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, debidamente firmada.
En fecha quince de abril de dos mil ocho, la abogada MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha nueve de mayo de dos mil ocho, el abogado GREGORY RAMIREZ, en su carácter de autos, solicita sea practicada la citación de la defensora ad litem designada.
Por auto de fecha dieciocho de junio de dos mil ocho, se acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia se libra la correspondiente Boleta de Emplazamiento de la defensora judicial.
Por auto de fecha veintiuno de julio de dos mil siete, se insta al Alguacil de este Juzgado informar los motivos por los cuales no ha practicado la intimación de la defensora judicial designada, previa solicitud del abogado CARLOS MORELLO HERNÁNDEZ.
Mediante diligencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho, la Secretaria Titular de este Juzgado hace constar que el Alguacil del mismo consigna la correspondiente Boleta de Emplazamiento debidamente firmada.
En fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho, la abogada MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, formula oposición al decreto intimatorio.
Mediante escrito de fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho, la abogada MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, en su carácter de autos consigna escrito de contestación a la demanda.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente solo la parte actora promueve pruebas, las cuales son admitidas por auto de fecha diecisiete de febrero de dos mil nueve.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representada es una empresa que se dedica que, entre otras actividades, se dedica al tratamiento y control de sólidos, en especial de aquellos provenientes de la industria petrolera y petroquímica.
Que entre los meses de abril y diciembre de 2005, Cherokee contrato a M-I Drilling para que le prestara los servicios de control de sólidos, servicios estos que fueron ejecutados en su totalidad, y con el material y personal especializado de M-I Drilling.
Que por cada requerimiento de Cherokee, M-I Drilling ejecutaba los servicios y libraba las correspondientes facturas, sin que hasta la fecha alguna de éstas haya sido objetada en su contenido por parte de Cherokee. Que es el caso que ha transcurrido el tiempo previsto en las 26 facturas cuyo pago se intima en la presente demanda, sin que hasta la presente fecha Cherokee las haya cancelado, constituyéndose en mora.
Que en efecto las facturas cuyo pago se intima en la presente demanda (en lo sucesivo) las FACTURAS) fueron libradas por su representada siendo los contenidos de estos los siguientes: 1.- Factura número de control 0040178 / numero 0033289 (anexo B).- Fecha de emisión: 28 de julio de 2005.- Obligado: Cherokee Well Services, C.A. Rif.: J-30612211-7; Nit: 0096052588. Domicilio Fiscal: Calle 23 de enero, urbanización Vista a El Sol, san José de Guanipa, estado Anzoátegui. Condiciones de pago: 30 días. Conceptos: (i) Servicio de Control de Sólidos por veintiocho millones veintinueve mil ciento veinte bolivares (Bs. 28.029.120,oo); (ii) Servicio de Ingeniería por cuatro millones seiscientos setenta y un mil quinientos veinte bolivares (Bs. 4.671.520,oo); (iii) Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de cuatro millones novecientos cinco mil noventa y seis bolivares (Bs. 4.905.096,oo). Total: treinta y siete millones seiscientos cinco mil setecientos treinta y seis bolivares (Bs. 37.605.736,oo).- Los dólares de esta factura deberán pagarse en dólares de los Estados Unidos de América o en Bolivares a la tasa de cambio del día de pago. Fecha de recepción de la factura por parte de Cherokee: 01 de agosto de 2005.- A la fecha del 3 de octubre de 2006, la deuda principal en bolivares ha generado la cantidad de cuatro millones trescientos veintisiete mil trescientos ochenta y cuatro bolivares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 4.327.384,69) por concepto de intereses moratorios a una tasa de doce por ciento anual (12%) según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio.
2.- Factura numero de control 0040139 / número 0033225….omissis…
3.- Factura numero de control 0040141 / numero 0033226….omissis…
….OMISSIS…
26.- Factura numero de control 0040341 / numero 0033444 (anexo Z)…omissis…
Que como se puede evidenciar, las FACTURAS fueron debidamente recibidas por Cherokee, y en consecuencia, debe entenderse que fueron aceptadas irrevocablemente por ésta al no haber presentado reclamo alguno en contra de su contenido dentro de los 8 días siguientes a la entrega.
Que además Cherokee reconoció expresamente la deuda expresada en las FACTURAS y que mantiene con su representada, según consta recomunicación suscrita el 1º de febrero de 2005 por su Director gerente, ciudadano Enrique Núñez, y cuyo texto se acompaña como anexo “A 1” al presente libelo de demanda.
Que por lo tanto visto como ha quedado demostrado que las FACTURAS se encuentran irrevocablemente aceptadas por Cherokee, según lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, y que ha transcurrido sobradamente el plazo para que éstas fueran pagadas, sin que hasta la fecha Cherokee las haya cancelado; que en nombre de su representada solicita al tribunal se acuerde la intimación de Cherokee a los fines de que pague los montos reflejados en cada una de las FACTURAS, así como los intereses compensatorios y moratorios que se hayan causado desde las fechas en que cada una de éstas resultó líquidas y exigibles hasta el momento de su efectivo pago.
Alega el contenido de los artículos 124, 147 del Código de Comercio, señalando jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República.
Que en el presente caso, y tomando en consideración la reiterada jurisprudencia del Máximo tribunal sobre las facturas y su aceptación se demuestra con las FACTURAS que M-I Drilling prestó unos determinados servicios de control de sólidos a Cherokee, los cuales fueron recibidos por ésta. Que además cada una de las facturas fueron debidamente recibidas por Cherokee, y estas al no haber reclamado en contra de su contenido dentro de los 8 días siguientes a su recepción, fueron irrevocablemente aceptadas, por lo que su exigibilidad se materializó transcurrido el lapso de 30 días que tenía Cherokee para cancelarlas, sin que hasta la presente fecha haya efectuado pago alguno.
Que por otra parte la leyenda que unilateralmente coloca Cherokee al momento de recibir las FACTURAS en la cual señala que “El recibo de esta factura no garantiza su aceptación” debe interpretarse de manera armónica a lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, y en consecuencia las FACTURAS deben considerarse como irrevocablemente aceptadas por Cherokee, vencido el lapso de 8 días establecidos en el artículo aquí mencionado (art. 147 Código de Comercio). Que es decir Cherokee no garantiza la aceptación de la factura, siempre y cuando reclame su contenido dentro de los 8 días siguientes a su recepción, pues de lo contrario, éstas se encuentran irrevocablemente aceptadas ope legis. Que aceptar lo contrario seria tanto como acabar con las facturas como medio de prueba de las obligaciones mercantiles.
Que adicionalmente se debe señalar que fundamentándose en el artículo 1.264 del Código Civil, que establece “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Que establece el artículo 1.269 del mismo instrumento normativo “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el simple vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente”.
Que en el presente caso, el plazo de exigibilidad de 30 días que se acordó en cada una de las FACTURAS, ha transcurrido sobradamente, haciendo líquido y exigible las obligaciones que aquí se demuestran a favor de M-I Drilling en contra de Cherokee.
Que por otra parte las facturas describen con todo detalle los servicios prestados por M- I Drilling a Cherokee; definen a ésta como deudora de M-I Drilling de las obligaciones descritas en las FACTURAS; se identifica claramente la fecha de recepción por parte de Cherokee de las FACTURAS, indican con precisión los términos en que Cherokee debe pagar los créditos allí reflejados (moneda y lapso de exigibilidad) a M- I Drilling. Que por tanto las FACTURAS demuestran fielmente la existencia de la obligación que tiene Cherokee con M- I Drilling.
Que las obligaciones demandadas son de carácter mercantil pues surgen con ocasión de una relación comercial entre dos compañías anónimas. Que finalmente el artículo 108 del Código de Comercio señala lo siguiente: Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.
Que por lo tanto ante la falta de indicación en el texto de las FACTURAS del interés moratorio que dichas deudas generan, por lo que solicitan a este tribunal se sirva calcularlos al interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.
Que igualmente fundamentan la acción en el artículo 1.277 del Código Civil.
Que finalmente solicitan el pago de las FACTURAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitando medida preventiva de embargo.
Que por cuanto han sido agotadas las gestiones extrajudiciales de cobro de las FACTURAS indicadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y” y “Z”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decreta la intimación de Cherokee Well Services, C.A. para que pague a M-I- Drilling, apercibiéndola de ejecución, la siguientes sumas líquidas y exigibles de dinero descritas en las FACTURAS:
PRIMERO: La cantidad de ciento setenta mil novecientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con veintiún centavos de dólar (USD $ 170.957,21), que se encuentran descritos en las FACTURAS identificadas con los nros: 33225, 33227, 33229, 33288, 33296, 33312, 33369, 33381, 33383, 33387, 33389 y 33443 por concepto de servicios descritos en dichas facturas. Estas cantidades deben ser pagadas por Cherokee a M-I Drilling en dólares de los estados Unidos de América o en su defecto en bolivares a la tasa de cambio del día de pago. A los solos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, señalan que los montos demandado en dólares en las distintas FACTURAS representan la cantidad de trescientos sesenta y siete millones quinientos cincuenta y ocho mil un bolivares con cincuenta céntimos (Bs. 367.558.001,50) todo con fundamento en el tipo de cambio oficial vigente para la fecha de interposición de esta demanda, a saber dos mil ciento cincuenta bolivares por cada dólar de los Estados Unidos de América (USD $ 1*Bs. 2.150); de conformidad con lo dispuesto en el Convenio cambiario Nº 2 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.138 del 2 de marzo de 2005, vigente desde el 03 de marzo de dos mil cinco.- SEGUNDO: La cantidad de trescientos cuatro millones setecientos once mil doscientos diez bolivares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 304.711.210,65) por concepto de los servicios de control de sólidos descritos en las siguientes facturas: 33226, 33228, 33230, 33289, 33297, 33313, 33382, 33386, 33388, 33390 y 33444.- TERCERO: La cantidad de ciento ocho millones doscientos cincuenta y tres mil trescientos cincuenta y un bolivares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 108.253.351,52) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) causados con ocasión de los servicios descritos en las FACTURAS, y que le corresponde pagarlos a Cherokee, pero en virtud de la ley tributaria dicho pago fue pagado de manera anticipada a la Administración Tributaria por M-I Drilling.- CUARTO: La cantidad de seis mil cuatrocientos setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cuatro centavos de dólar (USD $ 6.474,64), que se encuentran descritos en las FACTURAS identificadas con los nros: 33225, 33227, 33229, 33288, 33296, 33312, 33369, 33381, 33383, 33387, 33389 y 33443, desde la fecha en que cada una de las referidas obligaciones descritas en las FACTURAS resultaron líquidas y exigibles hasta el 03 de octubre de 2006, calculadas sobre la base de una tasa del 4% anual. Estas cantidades deben ser pagadas por Cherokee a M-I Drilling en dólares de los estados Unidos de América o en su defecto en bolivares a la tasa de cambio del día de pago. A los solos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, señalan que los montos demandado en dólares en las distintas FACTURAS 33225, 33227, 33229, 33288, 33296, 33312, 33369, 33381, 33383, 33387, 33389 y 33443, representan la cantidad de trece millones novecientos veinte mil cuatrocientos setenta y seis bolivares (Bs. 13.920.476,oo) todo con fundamento en el tipo de cambio oficial vigente para la fecha de interposición de esta demanda, a saber dos mil ciento cincuenta bolivares por cada dólar de los Estados Unidos de América (USD $ 1*Bs. 2.150); de conformidad con lo dispuesto en el Convenio cambiario Nº 2 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.138 del 2 de marzo de 2005, vigente desde el 03 de marzo de dos mil cinco.-QUINTO: La cantidad de treinta y cinco millones cuatrocientos setenta y ocho mil setenta y seis bolivares con ocho céntimos (Bs. 35.478.076,08) por concepto de intereses moratorios que se causaron con ocasión del retardo culposo en que incurrió Cherokee en el pago de las deudas en bolivares de las obligaciones principales definidas FACTURAS 33226, 33228, 33230, 33289, 33297, 33313, 33382, 33386, 33388, 33390 y 33444, desde la fecha en que cada una de las referidas obligaciones descritas en las FACTURAS resultaron líquidas y exigibles hasta el 03 de octubre de 2006, calculados sobre la base de una tasa del 12% anual, según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio.
Dentro de la oportunidad procesal para formular oposición al presente procedimiento monitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la sociedad mercantil intimada, representada por la defensora judicial, abogada MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, mediante escrito de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil ocho, se opone al decreto intimatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, y se reserva el lapso de ley para dar contestación a la demanda.
Dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, la abogada MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, en su carácter de autos, presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice que su representada empresa CHEROKEE WELLS SERVICES, C.A. contrato a la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. para que prestara los servicios de control de sólidos.
Rechaza, niega y contradice que los servicios fueron ejecutados en su totalidad y con el material y personal especializado de M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.
Rechaza, niega y contradice que su representada realizaba requerimientos a la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., para que ejecutara los servicios.
Rechaza niega y contradice que la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., librara facturas a su representada por los servicios prestados sin que hayan sido cancelados.
Rechaza, niega y contradice que la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. haya librado las facturas nros: 0033289, 0033225, 0033226, 0033227, 0033228, 0033229, 0033296, 0033288, 0033132, 0033189, 0033193, 0033230, 0033297, 0033312, 0033313, 0033369, 0033381, 0033382, 0033383, 0033386, 0033386, 0033387, 0033388, 0033389, 0033390, 0033443, 0033444, a su representada.
Rechaza, niega y contradice que su representada recibió, acepto y reconoció irrevocablemente las facturas números: 0033289, 0033225, 0033226, 0033227, 0033228, 0033229, 0033296, 0033288, 0033132, 0033189, 0033193, 0033230, 0033297, 0033312, 0033313, 0033369, 0033381, 0033382, 0033383, 0033386, 0033386, 0033387, 0033388, 0033389, 0033390, 0033443, 0033444.
Rechaza, niega y contradice que su representada sea la deudora principal de las facturas anexas por la demandante empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., con el libelo de demanda identificadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y” y “Z”.
Que rechaza niega y contradice que su representada le adeude a la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., USD $ 170.957,21, según facturas anexas a la demanda.
Que rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., en moneda antigua la cantidad de bs. 304.711.210,65, según facturas anexas a la demanda.
Que rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., en moneda antigua la cantidad de Bs. 108.253.351,25, según facturas anexas a la demanda.
Que rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., USD $ 6.474,64 según facturas anexas a la demanda.
Que rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., en moneda antigua la cantidad de Bs. 35.478.076, 08, según facturas anexas a la demanda.
Que rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., los intereses generados sobre el capital nominal de las facturas anexas en la demanda identificadas con los números:
Que rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., la corrección monetaria de dicho capital, conforme al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela.
Que rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., la suma de Bs. 829.921.115,75, el cual refleja en moneda antigua.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: I: Promueve el merito favorable que se desprende de los autos.- Al respecto el tribunal observa que no hay prueba especial que analizar.
II: DOCUMENTALES: Promueve, ratifica y hace valer los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, constituido por veintiséis (26) facturas identificadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y” y “Z”, cuyo obligado es la sociedad mercantil Cherokee Well Services, C.A.- Al respecto el tribunal observa que las identificadas facturas no fueron impugnadas, ni atacadas bajo ninguna forma de derecho por la intimada, sociedad mercantil CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., razón por la cual se les atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Ahora bien, considera necesario este Juzgado traer a colación lo siguiente:
Artículo 147 del Código de Comercio: que establece: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Mediante Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (11) de Agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, la cual estableció: “… (Omissis) Ahora bien, el recurrente denuncia que el juez superior no tomó en cuenta que en la contestación de la demanda negó y desconoció el contenido y firma de las referidas facturas.
La sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“...En la contestación de la demanda la demandada niega y desconoce tanto en su contenido como en su firma las facturas que corren a los folios 7, 11 y 17, argumentando que dichas facturas no son facturas aceptadas por su representada CONSTRUCTORA GIVAL C.A., puesto que las personas autorizadas a firmar por ella y obligarla frente a terceros y a contratar son sus Directores Gerentes y por cuanto en el texto de las facturas no aparecen las firmas de los directores gerentes aceptando las facturas, AL RESPECTO EL TRIBUNAL DE LA CAUSA dejó sentado que “la aceptación de una factura comercial, es un acto mediante el cual EL COMPRADOR ASUME LAS OBLIGACIONES EN ELLA EXPRESADAS, esto es el pago del precio convenido”, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como prueba de esas obligaciones contraídas. Ahora bien, como la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Por tanto, la sola emisión de ésta no puede crear PER SE, prueba a favor del vendedor (...) En consecuencia, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de Agosto de 1998. Sala de Casación Civil, expediente Nº 96-444 la cual esta instancia acoge “LA DEMOSTRACIÓN DEL RECIBO DE LA FACTURA POR LA EMPRESA, AUN CUANDO NO HAYA SIDO FIRMADA POR PERSONA CAPAZ DE OBLIGARLA, PUEDE CONDUCIR AL ESTABLECIMIENTO DE LA ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA FACTURA, CUANDO NO SE HAYA RECLAMADO DE ESTA EN EL LAPSO ESTABLECIDO POR LA DISPOSICIÓN LEGAL”.
Continuando la sentencia así “...la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos (2) administradores, o la de una de ellos y el Gerente: es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia debe admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio.
Por lo que el Tribunal de la Instancia, consideró que las facturas agregadas FUERON TÁCITAMENTE ACEPTADAS otorgándole todo su valor probatorio.
Criterio que es acogido por este Tribunal de Alzada, y así se decide…. (Omissis)”.
En aplicación del criterio jurisprudencial y disposición legal antes transcritas parcialmente, observa esta Juzgadora que al analizar y revisar las facturas consignadas como instrumentos fundamentales de la presente demanda, las mismas presentan una firma y en tinta azul un sello en el cual se lee: CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., por lo que se denota el nombre de la demandada, ahora bien si la firma que aparece como aceptación de la factura no es del representante de la empresa, en aplicación al criterio jurisprudencial, se evidencia que se configuró una aceptación tácita de las facturas por cuanto la accionada no realizó dentro de los ocho (08) días siguientes a la presentación de las mismas reclamo alguno sobre su contenido, por lo que las mismas se tienen como aceptadas en forma irrevocablemente, y así se decide.-
Ahora bien encontrándose como aceptadas en forma irrevocable las facturas fundamento de la presente demanda, observa esta Juzgadora que la parte demandada, por otro lado solo se limito a negar en forma pormenorizada los hechos invocados por la parte actora, más tal negativa no es suficiente para destruir el efecto probatorio de los instrumentos acompañados por la parte actora junto al libelo de demanda, los cual son apreciados por este Tribunal por resultar instrumentos que le merece fe, y aunado a esto durante el lapso probatorio la parte demandada no trajo a las actas probanza alguna dirigida a destruir lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de las facturas acompañadas, de manera que al respecto esta Juzgadora considera las siguientes normativas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De manera que la carga de la prueba de falta de pago como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al demandante. La Doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera, a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
De manera que la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente al no desconocer, ni impugnar factura alguna, que fuera acompañada por el actor con su escrito libelar, le otorga en consecuencia total aceptación y validez a dichas facturas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó todo valor probatorio a dichas facturas, y así se decide.
Ahora bien, en base a la aceptación tácita de los mencionados efecto de comercio que se reclaman, y por lo expuesto por la parte demandada en autos, quien no probó nada al respecto que la favoreciera, no desvirtuando la afirmación de la parte actora, en lo concerniente a la obligación de pagar la suma reclamada, siendo esto fundamental y habiendo por el contrario la parte actora probado suficientemente que la demandada no ha cumplido con su obligación de pago, es por lo que le es forzoso a esta juzgadora declarar CON LUGAR, la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), y así se decide.
III
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) interpusiera la sociedad mercantil: M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, y se CONDENA al demandado, a cancelar al demandante, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 367.558.oo), correspondiente a las facturas Nros: 33225, 33227, 33229, 33288, 33296, 33312, 33369, 33381, 33383, 33387, 33389 y 33443 por concepto de servicios descritos en dichas facturas.-SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARE CON VEINTIUN CENTIMOS (BS. 304.711, 21) por concepto de los servicios de control de sólidos descritos en las siguientes facturas: 33226, 33228, 33230, 33289, 33297, 33313, 33382, 33386, 33388, 33390 y 33444.- TERCERO: La cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 108.253,35) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) causados con ocasión de los servicios descritos en las FACTURAS, y que le corresponde pagarlos a Cherokee, pero en virtud de la ley tributaria dicho pago fue pagado de manera anticipada a la Administración Tributaria por M-I Drilling.- CUARTO: La cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CETNIMOS (BS. 13.920, 47) correspondiente a las facturas nros: 33225, 33227, 33229, 33288, 33296, 33312, 33369, 33381, 33383, 33387, 33389 y 33443.-QUINTO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 35.478,oo), por concepto de intereses moratorios que se causaron con ocasión de las facturas Nros: 33226, 33228, 33230, 33289, 33297, 33313, 33382, 33386, 33388, 33390 y 33444.- SEXTO: Las costas procesales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento 25% para un total de DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 207.480, 27), y así decide.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y notifíquese el presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO Acc,

Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA.
En la misma fecha siendo ocho y cincuenta y dos minutos de la mañana (08:52 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2006-000186.- Conste.-
EL SECRETARIO Acc,

Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA.