REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000034
ASUNTO: BP12-M-2008-000034
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
DEMANDANTE: TRANSPORTE LABORALES DEL SUR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Tomo 11-A, bajo el Nº 50 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cinco de junio de dos mil siete, y domiciliada en El Tigre, representada judicialmente por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, abogado, identificado con la Cédula de Identidad Nº 8.815.915 e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.934, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolivar del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: FRANCO CAPORALE GALLO, venezolano mayor de edad, domiciliado en Puerto La cruz, estado Anzoátegui, identificado con la Cédula de Identidad Nº 8.327.012 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.201.
DOMICILIO PROCESAL: Sector Trece Sur, Urb. Alto Prado Nº 06, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A., denominado inicialmente LOVARCA TOUCH SERVICES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 25, Tomo A-38, en fecha 26 de julio de 2002, reformada por cambio de denominación social en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha primero de septiembre de 2003, inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha diez de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 13, Tomo A-46.
DEFENSOR JUDICIAL: TEODORO GOMEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.993, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.006.523.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida francisco de Miranda Nº 187, Edificio Da Costa, Piso 02, oficina 07, de esta ciudad de El Tigre.-

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta en fecha cuatro de marzo de dos mil ocho, por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, abogado, identificado con la Cédula de Identidad Nº 8.815.915 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.934, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolivar del estado Anzoátegui, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE LABORALES DEL SUR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Tomo 11-A, bajo el Nº 50 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cinco de junio de dos mil siete, y domiciliada en El Tigre, debidamente asistido por el abogado NELSÓN CONTRERAS DELGADO venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.236, contra la sociedad mercantil GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A., denominado inicialmente LOVARCA TOUCH SERVICES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 25, Tomo A-38, en fecha 26 de julio de 2002, reformada por cambio de denominación social en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha primero de septiembre de 2003, inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha diez de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 13, Tomo A-46; para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar las cantidades de PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 212.656.600,oo), cantidad que reexpresada en Bolivares Fuertes asciende a la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISICIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 212.656,06), correspondiente al total de las facturas adeudadas.- SEGUNDO: Los intereses vencidos y por vencerse calculados prudencialmente por el tribunal a la rata del 12% anual.- TERCERO: Las costas procesales calculadas prudencialmente por el Juzgado que conozca la presente demanda.- CUARTO: La cantidad que por indexación o corrección monetaria corresponda de conformidad con los índices inflacionarios establecidos por el Banco central de Venezuela.-
Por auto de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho se admite la demanda, ordenándose la intimación de la sociedad demandada en la persona de su presidente, ciudadano ÁNGEL CUSTODIO LÓPEZ OJEDA, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha cinco de junio de dos mil ocho se recibe del Juzgado Comitente la comisión conferida debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha tres de junio de dos mil ocho, el abogado JUAN CARLOS GONZALEZ, en su carácter de autos solicita la designación del defensor ad- litem.-
Por auto de fecha dieciocho de junio de dos mil ocho, se acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia se designa como Defensor Judicial al abogado TEODORO GOMEZ.
Mediante diligencia de fecha veintiuno de julio de dos mil ocho, la Secretaria Titular de este Juzgado hace constar que el Alguacil consignó Boleta de Notificación librada al abogado TEODORO GOMEZ, debidamente firmada.
En fecha veintitrés de julio de dos mil ocho, el abogado TEODORO GOMEZ, acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha veintisiete de enero de dos mil nueve, el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ DELGADO, en su condición de Presidente de la demandante, confiere Poder Apud- acta al abogado FRANCO CAPORALE GALLO.
En fecha veintisiete de enero de dos mil ocho, el abogado JUAN CARLOS GONZALEZ, solicita sea practicada la citación del defensor ad litem.
Por auto de fecha nueve de marzo de dos mil nueve se acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia se libra la correspondiente Boleta de Emplazamiento del defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve, la Secretaria Titular de este Juzgado hace constar que el Alguacil del mismo consigna la correspondiente Boleta de Emplazamiento debidamente firmada.
Mediante escrito de fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve, el defensor judicial formula oposición al decreto intimatorio.
Mediante escrito de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, el abogado TEODORO GOMEZ, en su carácter de autos consigna escrito de contestación a la demanda.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente ambas partes promueven pruebas, las cuales son admitidas por auto de fecha trece de mayo de dos mil nueve.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Alega la parte actora que tal como se desprende de facturas formalmente aceptadas en cuya descripción ahondara posteriormente, su representada efectuó a favor de la sociedad GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A., el suministro de un conjunto de trabajos que constituyen el desarrollo del objeto social de su representada, las cuales se discriminan en las siguientes facturas debidamente aceptadas y las cuales desde opone formalmente a la demandada: 1.- Factura Nº 0003, emitida en fecha 30-08-2007…..omissis… la cual asciende a la suma de BOLIVARES VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 29.691.600,oo). 2.- factura Nº 0008, emitida en fecha 15-10-2007….omissis…., la cual asciende a la suma de BOLIVARES VAINTICUATRO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL EXACTOS (Bs. 24.089.000,oo). 3.- Factura Nº 0010 emitida en fecha 31-10-2007…..omissis….la cual asciende a la suma de BOLIVARES VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 28.721.500,oo). 4.- Factura Nº 0011 emitida en fecha 31-10-2007….omissis… la cual asciende a la suma de BOLIVARES VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL EXACTOS (Bs. 24.370.000,oo). 5.- Factura Nº 0012 emitida en fecha 15-11-2007…omissis… la cual asciende a la suma de BOLIVARES DOCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL EXACTOS (Bs. 12.317.000,oo). 6.- Factura Nº 0014 emitida en fecha 30-11-2007…omissis…la cual asciende a la suma de BOLIVARES TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL EXACTOS (Bs. 39.349.000,oo). 7.- factura Nº 0017 emitida el 31-12-2007…omissis… la cual asciende a la suma de BOLIVARES CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 54.118.000,oo).
Que se evidencia claramente de las facturas recibidas por la compañía Global Venezuelan Rig Services, el sello húmedo de la recepción y la rúbrica de la administradora, lo que aunado a la ausencia de reclamos o (sic) objeciones dentro del lapso legal establecido expresamente para ello, configuran irrevocablemente la aceptación tácita de todas y cada una de las facturas en que se funda la obligación aquí reclamada, por lo que desde ya alega tal aceptación de plena conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio.
Que es criterio aceptado y reiterado de nuestro máximo Tribunal que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede presentarse bajo dos modalidades, expresa o tácita. Que la aceptación será expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad de conformidad con sus estatutos; la aceptación tácita de una factura comercial sobreviene de la ausencia de reclamo sobre la misma dentro del perentorio lapso pautado expresamente por nuestra Ley Mercantil en la disposición contenida en el artículo 147. Que en consecuencia la demostración de l recibo de la factura por la compañía, aún cuando no hay sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura.
Que amplia y suficientemente vencido como se encuentra el término de treinta (30) días convenidos para el pago de las facturas en que se fundan las obligaciones cuyo cumplimiento demanda, e infructuosas como han sido hasta la presente fecha las múltiples gestiones para hacer efectivo el cobro de los referidos instrumentos mercantiles, por lo que demanda para que la sociedad mercantil GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A., pague o a ello sea condenada las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 212.656.600,oo), cantidad que reexpresada en Bolivares Fuertes asciende a la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISICIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 212.656,06), correspondiente al total de las facturas adeudadas.- SEGUNDO: Los intereses vencidos y por vencerse calculados prudencialmente por el tribunal a la rata del 12% anual.- TERCERO: Las costas procesales calculadas prudencialmente por el Juzgado que conozca la presente demanda.- CUARTO: La cantidad que por indexación o corrección monetaria corresponda de conformidad con los índices inflacionarios establecidos por el Banco central de Venezuela.
Fundamenta la presente acción en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.099 del Código de Comercio.
Que estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350.000,oo) que comprende el monto demandado, intereses, costos y costas del proceso.
Dentro de la oportunidad procesal para formular oposición al presente procedimiento monitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la sociedad mercantil intimada, representada por el defensor judicial, abogado TEODORO GOMEZ, mediante escrito de fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve, se opone al decreto intimatorio de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y se reserva el lapso de ley para dar contestación a la demanda.
Dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, el abogado TEODORO GOMEZ, en su carácter de autos, presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la demanda de cobro de bolivares, vía intimatoria, en todos y cada uno de sus partes
Niega que su defendida le adeude a la actora las facturas Nº 0003, de fecha 30-08-2007, por Bs. 29.691.600,oo; Nº 0008, de fecha 15-10-2007, por Bs. 24.089.000,oo; Nº 0010 de fecha 31-10-2007, por Bs. 28.721.500,oo; Nº 0011 de fecha 31-10-2007, por Bs. 24.370.000,oo; 0012 de fecha 15-11-2007, por Bs. 12.317.000,oo; Nº 0014 de fecha 30-11-2007, por Bs. 39.349.000,oo; Nº 0017 de fecha 31-12-2007, por Bs. 54.118.000,oo.
Niega que su defendido se haya comprometido con la actora en pagar las referidas facturas en el plazo de treinta (30) días.
Niega que las referidas facturas hayan quedado reconocidas, según el plazo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.
Niega que su defendido le adeude a la actora la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 212.656.600,oo), actualmente DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 60/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. 212.856,60).
Niega que su defendida le adeude a la actora los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual.
Niega que su defendida le tenga que pagar a la actora las costas procesales, que tenga que ser condenada en pagarle la corrección monetaria.
Niega que la intimación de la demanda tenga que ser por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES 8Bs. 350.000,oo).
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Promueve todos y cada uno de los meritos favorables de los autos, muy especialmente las facturas que acompaña al escrito libelar.- Invoca el contenido y el valor probatorio de las facturas Nº 0003, de fecha 30-08-2007, por Bs. 29.691.600,oo; Nº 0008, de fecha 15-10-2007, por Bs. 24.089.000,oo; Nº 0010 de fecha 31-10-2007, por Bs. 28.721.500,oo; Nº 0011 de fecha 31-10-2007, por Bs. 24.370.000,oo; 0012 de fecha 15-11-2007, por Bs. 12.317.000,oo; Nº 0014 de fecha 30-11-2007, por Bs. 39.349.000,oo; Nº 0017 de fecha 31-12-2007, por Bs. 54.118.000,oo; y facturas señaladas que fueron aceptadas por la demandada, conforme lo establece el artículo 147 del Código de Comercio, al respecto de esta prueba la misma será analizada y valorada en la parte motiva de la presente sentencia. Así se Decide.-
Ahora bien, considera necesario este Juzgado traer a colación lo siguiente:
Artículo 147 del Código de Comercio: que establece: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Mediante Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (11) de Agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, la cual estableció: “… (Omissis) Ahora bien, el recurrente denuncia que el juez superior no tomó en cuenta que en la contestación de la demanda negó y desconoció el contenido y firma de las referidas facturas.
La sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“...En la contestación de la demanda la demandada niega y desconoce tanto en su contenido como en su firma las facturas que corren a los folios 7, 11 y 17, argumentando que dichas facturas no son facturas aceptadas por su representada CONSTRUCTORA GIVAL C.A., puesto que las personas autorizadas a firmar por ella y obligarla frente a terceros y a contratar son sus Directores Gerentes y por cuanto en el texto de las facturas no aparecen las firmas de los directores gerentes aceptando las facturas, AL RESPECTO EL TRIBUNAL DE LA CAUSA dejó sentado que “la aceptación de una factura comercial, es un acto mediante el cual EL COMPRADOR ASUME LAS OBLIGACIONES EN ELLA EXPRESADAS, esto es el pago del precio convenido”, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como prueba de esas obligaciones contraídas. Ahora bien, como la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Por tanto, la sola emisión de ésta no puede crear PER SE, prueba a favor del vendedor (...) En consecuencia, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de Agosto de 1998. Sala de Casación Civil, expediente Nº 96-444 la cual esta instancia acoge “LA DEMOSTRACIÓN DEL RECIBO DE LA FACTURA POR LA EMPRESA, AUN CUANDO NO HAYA SIDO FIRMADA POR PERSONA CAPAZ DE OBLIGARLA, PUEDE CONDUCIR AL ESTABLECIMIENTO DE LA ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA FACTURA, CUANDO NO SE HAYA RECLAMADO DE ESTA EN EL LAPSO ESTABLECIDO POR LA DISPOSICIÓN LEGAL”.
Continuando la sentencia así “...la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos (2) administradores, o la de una de ellos y el Gerente: es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia debe admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio.
Por lo que el Tribunal de la Instancia, consideró que las facturas agregadas FUERON TÁCITAMENTE ACEPTADAS otorgándole todo su valor probatorio.
Criterio que es acogido por este Tribunal de Alzada, y así se decide…. (Omissis)”.
En aplicación del criterio jurisprudencial y disposición legal antes transcritas parcialmente, observa esta Juzgadora que al analizar y revisar las facturas consignadas como instrumento fundante de la presente demanda, las mismas presentan una firma y en tinta negro sello que se lee: GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A., por lo que se denota el nombre de la demandada, ahora bien si la firma que aparece como aceptación de la factura no es del representante de la empresa, en aplicación al criterio jurisprudencial, se evidencia que se configuró una aceptación tácita de las facturas por cuanto la accionada no realizó dentro de los ocho (08) días siguientes a la presentación de las mismas reclamo alguno sobre su contenido, por lo que las mismas se tienen como aceptadas en forma irrevocablemente, y así se decide.-
Ahora bien encontrándose como aceptadas en forma irrevocable las facturas fundamento de la presente demanda, observa esta Juzgadora que la parte demandada, por otro lado solo se limito a aludir que no adeuda ninguna cantidad de dinero a la demandante, y esta defensa en forma genérica, no es suficiente para destruir el efecto probatorio de los instrumentos acompañados por la parte actora anexos al libelo de demanda, los cual son apreciados por este Tribunal por resultar instrumentos que le merece fe, y aunado a esto durante el lapso probatorio la parte demandada no trajo a las actas probanza alguna dirigida a destruir lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de las facturas acompañadas, de manera que al respecto esta Juzgadora considera las siguientes normativas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De manera que la carga de la prueba de falta de pago como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al demandante. La Doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera, a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
Igualmente dice la jurisprudencia de la extinta Corte hoy Tribunal Supremo, que “El peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar sino se demuestra”.
Así como también se trae en consideración el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La disposición in comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios legales de la prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones.- En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “… la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.-
De manera que la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente al no desconocer, ni impugnar factura alguna, que fuera acompañada por el actor con su escrito libelar, le otorga en consecuencia total aceptación y validez a dichas facturas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo valor probatorio, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Invoca el Principio de Comunidad de la Prueba.- Al respecto el tribunal observa que con esta invocación no se aporta un medio probatorio determinante sino se hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el juez, y así se decide.
Ahora bien considera necesario esta juzgadora, analizar ante lo manifestado y probado por la parte actora, como lo manifestado por la parte demandada; primero, que estamos en presencia de una aceptación tácita de las facturas reclamada por la actora, es decir la demandada de autos en su escrito de contestación solo se concreta a negar y rechazar en forma detallada la demanda incoada en su contra; más en la etapa probatoria no logra demostrar lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, es decir que no es cierto que le adeuda al intimante la cancelación de las facturas reclamadas, por lo que esta juzgadora les atribuye a dichas facturas tácitamente aceptadas, todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, en base a la aceptación tácita de los mencionados efecto de comercio que se reclaman, y por lo expuesto por la parte demandada en autos, quien no probó nada al respecto que la favoreciera, no desvirtuando la afirmación de la parte actora, en lo concerniente a la obligación de pagar la suma reclamada, siendo esto fundamental y habiendo por el contrario la parte actora probado suficientemente que la demandada no ha cumplido con su obligación de pago, es por lo que le es forzoso a esta juzgadora declarar CON LUGAR, la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), y así se decide.
III
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) interpusiera la sociedad mercantil TRANSPORTE LABORALES DEL SUR, C.A., contra la sociedad mercantil GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, y se CONDENA al demandado, a cancelar al demandante, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISICIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 212.656,06), correspondiente al total de las facturas adeudadas.- SEGUNDO: Las costas procesales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento 25% para un total de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 53.164,01).- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de conformidad con el índice indicado por el Banco Central de Venezuela, a los fines de que dicho organismo determine la actualización monetaria de las cantidades comprendidas en los puntos anteriores, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la definitiva ejecución de la presente decisión, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
Regístrese, publíquese y notifíquese el presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO Acc,

Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000034.- Conste.-
EL SECRETARIO Acc,

Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA.