REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000157
ASUNTO: BP12-M-2008-000157
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).-
DEMANDANTE: GLOBAL ENERGY, C.A. (G.E.C.A.), ente mercantil de este domicilio, constituida y existente conforme a asiento de comercio Nº 16, Tomo “1-A” de fecha 16 de enero del 2003, llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y cuya última modificación de fecha 19 de julio del 2008, quedó asentada por ante ese Despacho bajo el Nº 4, Tomo “11-A”.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS ENRIQUE SOLORZANO y CAROL CHINFON de JIMENEZ, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.972.855 y 8.702.927 e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 36.466 y 111.740 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 22 Sur entre 6ta y 7ma Carrera de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: AKERE ENERGY, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 4 de marzo de 1998, bajo el Nº 21, Tomo 9-A, y actualmente de este domicilio, conforme consta de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 24 de agosto del 2004 en El Tigre, Estado Anzoátegui, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 14 de octubre del 2004, bajo el Nº “1-A”.
APODERADOS JUDICIALES: YARISMA LOZADA, CARMEN LOZADA y MARISSANDRA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 29.610, 86.984 y 58.716, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.9100.934, 13.497.977 y 10.940.842 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta en fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho, por el abogado LUÍS ENRIQUE SOLORZANO, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.972.855 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil GLOBAL ENERGY, C.A. (G.E.C.A.), ente mercantil de este domicilio, constituida y existente conforme a asiento de comercio Nº 16, Tomo “1-A” de fecha 16 de enero del 2003, llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y cuya última modificación de fecha 19 de julio del 2008, quedó asentada por ante ese Despacho bajo el Nº 4, Tomo “11-A”., contra la sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 4 de marzo de 1998, bajo el Nº 21, Tomo 9-A, y actualmente de este domicilio, conforme consta de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 24 de agosto del 2004 en El Tigre, Estado Anzoátegui, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 14 de octubre del 2004, bajo el Nº “1-A”; a fin de reclamar la cancelación de las siguientes cantidades de dinero: 1. La cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 219.156,08), monto a que asciende la deuda plasmada en las facturas que se acompañan como prueba del derecho que se alega. 2. La suma de TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.371,93) por concepto de intereses legales calculados sobre cada factura a la rata del 1% mensual hasta el día 15 de septiembre de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación de mostrada, incluyendo la indexación por efecto de la inflación. 3.- Las costas procesales generadas por el presente procedimiento, calculadas prudencialmente por el Tribunal de conformidad con la norma del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha uno de septiembre de dos mil ocho, se admite la demanda, y se ordena la intimación de la demandada en la persona de su Presidente ciudadano SIMÓN ARMAS MARQUINA.-
Por auto de la misma fecha se acordó en Cuaderno Separado la medida preventiva de embargo solicitada.
Mediante diligencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil ocho, el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa y recibo sin firmar, en virtud de la empresa demandada no funciona en el lugar indicado por la parte actora, y funciona otra empresa.
Mediante diligencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil ocho, el abogado LUIS SOLORZANO, en su carácter de autos, solicita la citación por Correo Certificado.
Por auto de fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho se acuerda conforme a lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, la secretaria Titular de este Juzgado hace constar que el Alguacil informa que consigna Planilla de Nota de Entrega emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, debidamente sellada en fecha 25 de noviembre de 2008; la cual fue devuelta, por cambio de dirección.
Mediante diligencia de fecha doce de diciembre de dos mil ocho, el abogado LUIS SOLORZANO, en su carácter de autos, informa que la nueva dirección de la empresa demandada, y solicita se desglose la compulsa a los fines de la nueva citación por Correo Certificado.
Por auto de fecha veintiséis de enero de dos mil nueve se acuerda conforme a lo solicitado, y en consecuencia se ordena el desglose de la compulsa a los fines de llevar a la práctica la citación por Correo Certificado.
Mediante diligencia de fecha tres de febrero de dos mil nueve, la Secretaria Titular informa que en fecha 29 de enero de 2009, el Alguacil consigna constante de un folio, nota de entrega al Instituto Postal Telegráfico de Correo Certificado.
En fecha cuatro de febrero de dos mil nueve se ordena agregar a los autos las resultas provenientes del Instituto Postal Telegráfico, debidamente firmada y sellada por la sociedad mercantil demandada.
Mediante escrito de fecha diecisiete de febrero de dos mil nueve la abogada YARISMA LOZADA, en su carácter de apoderada judicial del la demandada, formula oposición al decreto intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve de marzo de dos mil seis, el abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, se da por citado en nombre de la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., y a tal efecto consigna poder que le fuera conferido por la demandada, e igualmente consigna Fianza Judicial a los fines de suspender la medida preventiva de embargo decretada en fecha veintiséis de dos mil cinco.
Mediante escrito de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, la parte demandada da contestación a la demanda y reconviene a la demandante.
Por auto de fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve, se admite la reconvención propuesta.
En fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, el abogado LUÍS SOLÓRZANO, en su carácter de autos, presenta escrito de contestación a la reconvención.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve.
Mediante diligencia de fecha veintinueve de julio de dos mil nueve, el abogado LUÍS SOLÓRZANO en su carácter de autos solicita cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de dictar sentencia.
Por auto de fecha cinco de agosto de dos mil nueve, se acuerda el cómputo solicitado.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Manifiesta la parte actora que su representada venía manteniendo relaciones de índole comercial con la empresa AKERE ENERGY, C.A. suministrándole herramientas y equipos mediante la emisión de ordenes de servicios que ésta le hacía y por un precio pactado previamente entre las partes, desde la fecha declarada en las mencionadas ordenes de servicio, cuales servicios contratados le eran facturados por su mandante para ser cancelados bajo la modalidad de crédito a treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de dichos documentos crediticios, razón por la cual tiene interés jurídico actual para intentar la presente acción.
Que las relaciones comerciales se habían sucedido normalmente produciéndose el pago con la tardanza normal dentro del sector comercial, hasta el mes de diciembre del 2006, cesando todo tipo de pago a partir de enero del 2007, ya que las facturas entregadas en original a la obligada AKERE ENERGY, C.A. por parte de su mandante para el trámite del respectivo pago, ésta inexplicablemente comenzó a incumplir con la obligación plasmada en los mencionados documentos crediticios, produciéndose la moratoria desde el mes de febrero del 2007, debido a que cada efecto de comercio establece un plazo de treinta (30) días a partir de la recepción para el debido tramite del pago.
Que así las cosas su mandante facturó por concepto de alquiler de distintas herramientas y equipos descritos en cada factura durante el periodo comprendido entre el 05 de enero del 2007 y el 06 de septiembre del 2007, las siguientes cantidades de dinero, expresadas en su valor nominal para la fecha incluyendo el Impuesto al Valor Agregado vigente para el momento de la facturación….omissis…
Que realizadas todas las gestiones tendientes a lograr el pago extrajudicial por parte de la obligada en fecha 26 de diciembre del 2007, la obligada hizo un abono a su representada por un monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) mediante cheque Nº 024005238 librado contra el Banco Guayana, razón por la cual se hace obligatorio aplicar dicho monto a la cancelación de algunos de los documentos crediticios antes mencionados ….omissis…
Que el remanente, esto es, la suma de noventa y cinco mil trescientos noventa y cinco bolivares (Bs. 95.395) le es imputado a la factura Nº 1729, quedando en consecuencia dicha factura por una deuda de cuatrocientos noventa y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolivares (bs. 492.845,oo); que acompaña la relación de las facturas pendientes de pago debidamente recibidas por la Empresa AKERE ENERGY, C.A. en fecha 13 de septiembre del 2007.
….Omissis….
Que la obligada debe a su mandante las siguientes facturas: 1729, 1731, 1760, 1783, 1797, 1843, 1893, 1941, 2005, 2049, 2050 y 2093, que acompaña las mencionadas facturas y copia de las ordenes de servicio, debidamente recibidas por la obligada en las fechas plasmadas en el cuerpo del mismo titulo contentivo de la deuda, que a tenor de la norma del artículo 644 del CPC, constituye pruebas escritas suficientes para que el Juez admita la demanda y que opone formalmente a la obligada AKERE ENERGY, C.A.
Que tal como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente del mercado a la tasa máxima del doce por ciento (12%) anual, o lo que es lo mismo al uno por ciento (1%) mensual, por lo la obligada debe a su representada intereses calculados a la mencionada rata contados treinta (30) días después de la recepción de cada factura para el tramite del pago, en un monto global de TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.317,93) hasta el 15 de diciembre del 2008 y los que se sigan venciendo a partir de dicha fecha hasta la total y definitiva cancelación de la obligación contenida en cada una de las facturas acompañadas.
Que por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con los artículos 338 y 640 y siguientes del CPC, demanda a AKERE ENERGY, C.A. para que le pague o a ello sea condenada por el tribunal, las siguientes cantidades de dinero: 1. La cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 219.156,08), monto a que asciende la deuda plasmada en las facturas que se acompañan como prueba del derecho que se alega. 2. La suma de TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.371,93) por concepto de intereses legales calculados sobre cada factura a la rata del 1% mensual hasta el día 15 de septiembre de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación de mostrada, incluyendo la indexación por efecto de la inflación. 3.- Las costas procesales generadas por el presente procedimiento, calculadas prudencialmente por el Tribunal de conformidad con la norma del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la contestación la parte demanda, da contestación a la misma en los términos siguientes:
Rechaza, niega y contradice que la sociedad mercantil GLOBAL ENERGY, C.A. venía manteniendo relaciones de índole comercial, con la supra identificada empresa AKERE ENERGY, C.A.; que las relaciones comerciales se habían sucedido normalmente, produciéndose el pago con la tardanza normal dentro del sector comercial hasta el mes de diciembre del 2006, cesando todo tipo de pago a partir de enero del 2007; que facturo por concepto de alquiler de distintas herramientas y equipos descritos en cada factura durante el periodo comprendido entre el 05 de enero del 2007 y 06 de septiembre del 2007; que GLÑOBAL ENERGY, C.A. realizara todas las gestiones tendientes a lograr el pago extrajudicial por parte de la obligada, y que en fecha 26 de diciembre del 2007 la obligada hizo un abono por un monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo).
…Omissis….
Que niega, rechaza y contradice que su representada AKERE ENERGY deba ser obligada o condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1. La cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 219.156,08), monto a que asciende la deuda plasmada en las facturas que se acompañan como prueba del derecho que se alega. 2. La suma de TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.371,93) por concepto de intereses legales calculados sobre cada factura a la rata del 1% mensual hasta el día 15 de septiembre de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación de mostrada, incluyendo la indexación por efecto de la inflación. 3.- Las costas procesales generadas por el presente procedimiento, calculadas prudencialmente por el Tribunal de conformidad con la norma del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Que su representada AKERE ENERGY, C.A. mantenía de manera recíproca con la empresa GLOBAL ENERGY, C.A. el ALQUILER DE EQUIPOS y/o HERRAMIENTAS, es decir GLOBAL ENERGY, C.A., le alquilaba a AKERE ENERGY, C.A. Que en estos casos la compañía que requería del equipo y/o herramienta debía colocar una ORDEN DE SERVICIO y/o COMPRA, a los efectos del alquile, luego producía la respectiva factura concediendo crédito a 30 días. Que esta modalidad se mantuvo por varios años.
Que en el mes de diciembre del año 2007, su representada le abona a la cuenta que mantenía con GLOBAL ENERGY, C.A. la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), hoy CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) manifestándole que debía cotejar las facturas pendientes por pago por parte de GLOBAL ENERGY, C.A. y ver cuanto era la diferencia existente, pues la deuda que mantenía GLOBAL ENERGY, C.A. databa de finales del año 2006, y operar la compensación de deudas, y de existir alguna diferencia para cualquiera de las dos compañías fijar el plazo para el pago de las mismas, toda vez que ambas están dentro del mercado petrolero.
Que ese cotejo y compensación nunca se produjo, por el contrario el representante de GLOBAL ENERGY, C.A. accionó contra su representada causándole daños a su patrimonio, y no tomó en cuenta la deuda de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 71.893,31).
RECONVENCIÓN: Que motivado a lo antes expuesto y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 361 in fine, ejusdem propone LA RECONVENCIÓN, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a pagarle a su representada la suma de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 71.893,31), provenientes de las facturas insolutas y de los intereses causados por las mismas, que paso a describir de seguidas : ……..omissis……
Que conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio y debido al retraso en el pago de las mismas, éstas han generado la suma de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.780,81).
Que por los razonamientos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en justa concordancia con los artículos 338 y 640 y siguientes del CPC, demanda a GLOBAL ENERGY, C.A. para que le pague o a ello sea condenada por el tribunal, las siguientes cantidades de dinero: 1. La cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 62.973,07) monto a que asciende la deuda plasmada en las facturas que se acompañan como prueba del derecho que se alega. 2. La suma de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.780,81) por concepto de intereses legales calculados sobre cada factura a la rata del 1% mensual hasta el día 15 de septiembre de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva. 3.- La corrección monetaria y la indexación de las cantidades de dinero adeudadas por efecto de la inflación. 4. Las costas procesales generadas por el presente procedimiento, calculadas prudencialmente por el Tribunal.
En la oportunidad de la contestación de la reconvención, la parte actora- reconvenida manifiesta que es cierto que su mandante mantenía de manera recíproca con la demandada reconviniente el ALQUILER DE EQUIPOS y/o HERRAMIENTAS bajo la modalidad del crédito a 30 días, la cual se mantuvo por varios años; que es cierto que su representada recibió en el mes de diciembre del año 2007 por parte de la obligada la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo) cuyo monto fue imputado al pago de un lote de facturas adeudadas a su representada.- Que es falso de falsedad absoluta que se realizara una compensación de deudas, porque la deuda de su representada databa del año 2006 y de existir alguna diferencia se fijaría el plazo para el pago de la misma.
Que lo cierto es que su representada se vio precisada en un principio a exigir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones pendientes antes del pago de los cien mil bolivares (Bs. 100.000,oo), debidamente deducida de la deuda por un monto mayor que la accionada reconviniente, y que fuera demandada por Cobro de Bolivares (Vía Intimatoria), sobre cuya acción este tribunal decretó la perención de la instancia por falta de impulso procesal, ante el hecho cierto y evidente de que se convino extrajudicialmente con la demandada reconviniente en que la misma cancelara un porcentaje de la deuda y el remanente lo cancelaría en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días después de la fecha de cancelación de los cien mil bolivares (Bs. 100.000,oo) en el mes de diciembre del 2007, de cuyo remanente serían descontadas ciertas obligaciones que su representada reconoce adeudarle.
Que evidentemente la deuda plasmada en los instrumentos crediticios acompañados con el libelo de la demanda, cuyo pago se exige quedo totalmente reconocida por la demandada reconviniente, pues al haber sido acompañados los efectos de comercio, que la demandada recibió efectivamente en la fecha declarada y plasmada sobre cada una de las facturas para el trámite de su pago, dada la modalidad del crédito a treinta (30) días expresamente reconocidos por la misma; cuales títulos acompañados con la demanda le fueron opuestos a la misma, en la oportunidad legal correspondiente, esto es LA CONTESTACIÓN, dichos instrumentos no fueron impugnados, produciéndose de este modo el efecto establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esto es NO TACHADOS LOS INSTRUMENTOS PRIVADOSEN EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se tiene por reconocidos; y la parte final del artículo 444 eiusdem, es decir EL SILENCIO DE LA PARTE A ESTE RESPECTO, DARA POR RECONOCIDO EL INSTRUMENTO”; por lo que tácitamente ha quedado reconocida una deuda plasmada en las facturas que asciende a un monto de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 219.156,08) más la suma de TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.371,93), por concepto de intereses legales calculados sobre cada factura a la rata del 1% mensual hasta el día 15 de septiembre de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación demostrada, incluyendo la indexación por efecto de la inflación. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte).
Que alega la demandada reconviniente que su mandante no tomó en cuenta la deuda de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 71.893,31) provenientes de las facturas insolutas y de los intereses causados por las mismas, al accionar contra ella, causándole daños a su patrimonio.
Que la demandada sabe perfectamente y esta en cuenta que la falta de pago de los efectos que se acompañan a la reconvención fue motivada a la mora en el cumplimiento de sus obligaciones, cuya mora causo una anormal alteración en la contabilidad de su mandante que ocasionó perjuicios a la misma, por cuanto no pudo cumplir cabalmente con compromisos asumidos con otros entes jurídicos que operan en la zona, razón por la cual no pude pretender el cobro de intereses de mora ante la deuda que alega tiene, y que tal como quedó validamente reconocida supera con creces los montos que la accionada reconviniente aduce le debe su mandante.
Que es cierto que su representada contrato el alquiler de herramientas y equipos cuyas obligaciones fueron facturadas por la accionada reconviniente, las cuales fueron soportadas con órdenes de compra.
Que es falso que su representada le adeude a la accionada reconviniente la suma de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 62.973,07).
Que en demostración de que su mandante ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones y contrario a la actitud asumida por la accionada reconviniente reconoce expresamente que aquella le debe a la accionada reconviniente la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.987,72), cuya compensación de pago en ningún momento efectúo la demandada reconviniente con los montos que han quedado reconocidos le debe a su mandante.
….Omissis…
Que a nombre de su mandante alega la compensación de las cantidades que reconoce deberle a la accionada reconviniente por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.987,72), plasmados en los documentos crediticios que originalmente acompaño,…que previa deducción de las cuales solicita le sean cancelada a su representada la suma remanente de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 193.540,29) o en su defecto a ello sea condenada la accionada reconviniente por el tribunal, toda vez que como ella expresa ha quedado tácitamente reconocida dicha deuda al no haber sido impugnados los documentos crediticios que la soportan en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Invoca a favor de su representada el merito favorable que se desprenden de las actas procesales, con fundamento en el Principio de Comunidad de la Prueba.-
Ahora bien planteada así la litis, el tribunal observa que en la oportunidad de la contestación a la demanda, la demandada reconviniente solo se concreta a negar, rechazar y contradecir en cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, es decir se concreta a rechazar, negar y contradecir la deuda contraída, más no impugna ni ataca bajo ninguna forma de derecho las facturas acompañadas al escrito libelar; sin embargo se observa que en la oportunidad de la contestación a la reconvención propuesta, la actora reconvenida reconoce tener deudas con la accionada reconviniente, y, solicita en consecuencia la compensación de la deuda; es decir acepta que le adeuda facturas a la empresa demandada- reconviniente, las cuales igualmente no fueron atacadas por la actora reconvenida, razón por la cual las facturas se tiene como validamente aceptadas por las partes, por lo que es procedente la compensación alegada por la parte actora reconvenida, y así se decide.
Ahora bien, adminiculadas las pruebas aportadas por las partes se observa, que refiriendo la presente causa, a un juicio de COBRO DE BOLIVARES Vía Intimatoria), provenientes de la falta de pago de unas facturas y que con respecto a las facturas se observa que las mismas no fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada reconviniente, en consecuencia reconocidas como aceptadas dichas facturas anexadas al libelo de la demanda, y así se decide; de igual manera en la oportunidad de la contestación a la reconvención propuesta la demandante reconvenida acepta la deuda contraída con demandada reconviniente, alegando la compensación a la deuda que tiene con la demandada reconviniente.
El artículo 1.331 del Código Civil prevé: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas…”
En el caso de autos, la deuda que tiene la demandada reconviniente frente a la demandante reconvenida es mayor, y considera esta juzgadora que la compensación de la deuda debe existir hasta el monto de la deuda que tiene la demandante reconvenida frente a la demandada reconviniente, por lo que siendo procedente la compensación en el presente caso, es por lo que se declara dicha compensación hasta el monto que manifiesta adeudar la sociedad mercantil GLOBAL ENERGY, C.A., frente a la también sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A., y así se decide.
Ahora bien, en base a la aceptación tácita de las facturas que se demandan, esto por la parte demandada en autos, quien no probó nada al respecto que la favoreciera, no desvirtuando la afirmación de la parte actora, en lo concerniente a la obligación de pagar la suma reclamada, siendo esto fundamental y habiendo por el contrario la parte actora probado suficientemente que la demandada no ha cumplido con su obligación de pago; y siendo que reconoció la deuda contraída con la demandada reconviniente, alegando la compensación de la deuda, y procedente dicha compensación, es por lo que le es forzoso a esta juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), y así se decide.
III
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) incoara la sociedad mercantil GLOBAL ENERGY, C.A, contra la sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A, ambas partes suficientemente identificadas; en consecuencia se CONDENA a la demandada reconviniente en cancelar a la actora reconvenida las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MILQUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (193.540,29), monto a que asciende la deuda plasmada en las facturas que se acompañan como prueba del derecho que se alega, y debidamente compensada por la parte actora reconvenida. SEGUNDO: La suma de TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.371,93) por concepto de intereses legales calculados sobre cada factura a la rata del 1% mensual hasta el día 15 de septiembre de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación de mostrada, incluyendo la indexación por efecto de la inflación. TERCERO: Las costas procesales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento 25% para un total de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 62.382,oo).- CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de conformidad con el índice indicado por el Banco Central de Venezuela, a los fines de que dicho organismo determine la actualización monetaria de las cantidades comprendidas en los puntos anteriores, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la definitiva ejecución de la presente decisión, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
EL SECRETARIO Acc,
Abg. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA.
En la misma fecha, siendo las nueve y dos minutos de la mañana (09:02 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000157.- Conste.
EL SECRETARIO Acc,
Abg. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA
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