REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000154
ASUNTO: BP12-M-2009-000154
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: SERVICIOS GENERALES DE TRANSPORTE JUNIOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero del año 2002, bajo el Nº 33, Tomo A-5.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR JOSÉ AYALA, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.055.319 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.790.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Freites c/c Calle Sucre, diagonal al Edificio Milán, Escritorio Jurídico Ayala Rodríguez & Asociados, Anaco Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA Ltd, S.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo “575-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inició la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por escrito de demanda, presentada por el abogado OSCAR JOSÉ AYALA, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.055.319 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.790, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE TRANSPORTE JUNIOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero del año 2002, bajo el Nº 33, Tomo A-5, contra la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA Ltd, S.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo “575-A Qto, solicitando la cancelación de setenta y seis (76) facturas por un monto DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 263.027,18). En consecuencia demanda la cancelación de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 263.027,18).producto de la suma de todas las facturas pendientes aceptadas por “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.”. SEGUNDO: Las costas y costos procesales que se estiman prudencialmente en el veinticinco por ciento en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 65.756,79), monto equivalente a 1.195,57 unidades tributarias.
Fundamentando su acción en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y 2, 3, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Admitida la demanda por auto de fecha seis de agosto de dos mil nueve, se ordeno la intimación de la demandada de autos, en la persona de su Presidente, comisionando a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de la misma fecha se acordó medida preventiva de embargo, comisionándose a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, conforme fuera solicitado por la parte actora, la cual una vez practicada fue agregada a los autos en fecha uno de julio de dos mil nueve.
Ahora bien, en la oportunidad de la practica de la medida acordada por este tribunal las partes, representada la demandada por el Gerente, ciudadano ZHONGYI WANG, con pasaporte Nº 6441402, y asistido por los abogados CARLOS JAVIER MORELLO y ALBERTO RUÍZ BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 113.571 y 58.813 respectivamente, celebran el presente convenimiento, en lo siguientes términos:
Ofrezco en nombre de mi representada a la parte actora el siguiente convenimiento de pago y hacerlo de la manera siguiente para el día jueves trece de Agosto pagas la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MI CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS(Bs. 260.164,46), a favor de la Empresa SERVICIOS GENERALES DE TRANSPORTE JUNIOR, C.A, asimismo me comprometo a pagar el día jueves trece de el año en curso pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, A favor de la parte actora Abogado en Ejercicio OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ, anteriormente identificado en la presente acta. Dicho pago que en este acto ofrezco a la parte actora representa los montos liquidados comprendidos en las facturas cuyos pagos fue demandado, más los intereses moratorios y compensatorios causados, más las costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal de la Causa. Asimismo me comprometo que dichos pagos lo haré por ante el tribunal de la causa. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte actora: Visto el pago que en este acto me ofrece el representante de la demandada, lo acepto. En consecuencia solicito ante el tribunal de la Causa, homologue el presente convenimiento amistoso.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para dispones del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION el CONVENIMIENTO celebrada entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, declarándose terminado el presente expediente, y ordenándose remitir a archivo judicial, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO Acc.
Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA
En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2009-000154.- Conste.
EL SECRETARIO Acc.
Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA
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