REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000167
ASUNTO: BP12-V-2006-000167

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
DEMANDANTE: JOSE LUIS CALADO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.895.433, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: LUISIRIS SALAZAR y LUIS ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.493.660 y 8.306.538 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.064 y 36.706, y de domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: ESCRITORIO JURIDICO SALAZAR Y ASOCIADOS, Calle Sucre con Calle Arismendi s/n de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
DEMANDADO: RAUL JOSE ROJAS FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.223.154 y domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO ARRIOJA y JOSE ANTONIO ARRIOJAS SANGUINETTI, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros: 55.645 y 98.196 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició la presente causa de ACCION REIVINDICATORIA, por escrito de demanda, presentada por la Abogada LUISIRIS SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 100.264, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS CALADO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.895.433 y domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, manifestando que su representado es propietario de un lote de terreno ubicado en la vía que conduce de Anaco a Lechozal, Jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, con una superficie de Diez Mil Metros cuadrados (10.000 Mts2), que el referido lote de terreno ha sido invadido y ocupado parcialmente por el ciudadano RAUL JOSE ROJAS FARIAS, que dicho ciudadano ha actuado de mala fe por cuanto sabe que ese lote de terreno le pertenece a su representado y sin embargo se encuentra ocupándolo ilegalmente desde hace aproximadamente un (1) año y ocho (8) meses, …..que es menester y a los fines de un mayor entendimiento del problema que representa la irregular, ilegal y por demás ilegítima ocupación es que en nombre de su representado específica que la parte parcialmente invadida y ocupada por el mencionado ciudadano está ubicada donde exactamente en el ángulo donde confluyen el lindero NORTE con el lindero OESTE del terreno, teniendo ésta porción ilegalmente ocupada un área aproximada de dos mil cien metros cuadrados (2.100 Mts2), cuyas medidas y especificaciones particulares constan claramente en el plano que anexa a la demanda. …..Que su representado ha agotado todas las posibles formas de conciliar con la parte invasora la restitución a su favor como legítimo propietario de la porción de terreno.
Finalmente solicitando que se le restituya y entregue el inmueble invadido y usurpado sin plazo alguno.
Fundamentando su acción en el artículo 548 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha diecisiete de abril de dos mil seis, se ordeno la citación del demandado de autos, y a tal efecto se comisiona al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha tres de agosto de dos mil seis, el ciudadano RAÚL JOSÉ FARÍAS, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO ARRIOJAS, solicita se expida copias simples del expediente.
Por auto de fecha siete de agosto de dos mil seis, este Juzgado acuerda conforme a lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha ocho de agosto de dos mil seis, el ciudadano RAÚL JOSÉ FARÍAS, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO ARRIOJAS, confiere Poder Apud Acta a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARRIOJAS y JOSÉ ANTONIO ARRIOJAS SANGUINETTI.
En fecha dos de octubre de dos mil seis, se ordena agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha veintiséis de octubre de dos mil seis, el abogado JOSÉ ANTONIO ARRIOJAS, consigna escrito de contestación a la demanda, y, a la vez reconviene por daños y perjuicios a la parte actora.
Mediante diligencia de fecha trece de noviembre de dos mil seis, la abogada LUIRIS SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna la documentación que acompaña el demandado a su escrito de contestación.
Mediante diligencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis, el abogado LUÍS ROBERTO SALAZAR, solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día cuatro de agosto del año en curso hasta el días veintiséis de octubre del mismo año.
Mediante diligencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis, el abogado JOSÉ ANTONIO ARRIOJA, solicita al Juzgado se pronuncie sobre la reconvención planteada.
Por auto de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis, se admite la reconvención.
Mediante diligencia de fecha nueve de febrero de dos mil siete, el abogado JOSÉ ANTONIO ARRIOJAS SANGUINETI solicita se proceda conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y se cite al demandante- reconviniente en la dirección procesal indicada.
Por auto de fecha nueve de abril de dos mil siete, se acordó conforme a lo solicitado, y se comisiono al Juzgado del Municipio Anaco a los fines de la notificación de la continuación de la causa.
Por auto de fecha doce de abril de dos mil siete, se acuerda conforme a lo solicitado por el abogado LUÍS ROBERTO SALAZAR.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de dos mil siete, el abogado LUÍS ROBERTO SALAZAR, solicita se declara la CONFECCIÓN (sic) FICTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro de mayo de dos mil siete, el abogado JOSÉ ANTONIO ARRIOJAS, mediante escrito presenta aclaratorias con respecto a la confesión ficta solicitada por la parte actora- reconvenida.
Mediante escrito de fecha diez de mayo de dos mil siete, el abogado LUÍS ROBERTO SALAZAR presenta escrito de contestación a la reconvención planteada.
Mediante escrito de fecha siete de junio de dos mil siete, la abogada LUISIRIS SALAZAR consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de dos mil siete, el Doctor JOSÉ ANTONIO ARRIOJAS, en su carácter de autos, y considerando que en la presente causa, existe un verdadero desorden procesal, solicita se consideren los elementos existentes en el Expediente Nº BH12- A- 1998- 000001 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual es un documento público y puede oponerse en cualquier estado y grado del proceso, que determina quienes son los dueños de las tierras de Anaco.
Mediante escrito de fecha veinticinco de marzo de dos mil ocho, el abogado JOSE ANTONIO ARRIOJAS, solicita se emita el decreto de sentencia con los elementos cursantes en el presente expediente.
Mediante escrito de fecha veinticinco de marzo de dos mil ocho, el abogado JOSE ANTONIO ARRIOJAS, manifiesta que es del criterio que existe materia suficiente para decidir, por lo que solicita se emita el decreto de sentencia que corresponda a la misma.
Para decidir el tribunal observa:
Con respecto a la citación del demandado, ciudadano RAUL JOSÉ ROJAS FARÍAS, este Juzgado comisiono suficientemente el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha diecisiete de abril de dos mil seis, y la cual una vez cumplida fue agregada a los autos en fecha dos de octubre de dos mil seis.
Ahora bien, si bien es cierto el demandado RAÚL JOSÉ ROJAS FARÍAS, en fecha tres de agosto de dos mil seis, solicito la expedición de copias simples de actuaciones del presente expediente, lo que pudiera considerarse una citación presunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que este Tribunal se había desprendido de la correspondiente citación, ya que había comisionado para tal fin al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial; y de conformidad con el Principio de Citación Única contenido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede considerarse como citado presuntamente el demandado RAÚL JOSÉ ROJAS FARÍAS, por el simple hecho de solicitar copias simples del expediente.
Igualmente se observa, que se admitió la demanda en fecha diecisiete de abril de dos mil seis, siendo recibido por el Juzgado comitente en fecha cinco de junio de dos mil seis; en fecha trece de junio de dos mil seis, el Alguacil del mencionado Juzgado informa que el ciudadano RAÚL JOSÉ ROJAS FARÍAS, se negó a firmar el recibo de citación; el Juzgado comitente por auto de fecha catorce de junio de dos mil seis acordó darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir librar la correspondiente Boleta de Notificación, al demandado de autos; observando esta juzgadora que habiendo sido librada la correspondiente Boleta de Notificación en fecha 14 de junio de 2006, el demandado RAÚL JOSÉ ROJAS FARÍAS, firma la mencionada boleta en fecha 01-08-06, ordenando remitirla a este Juzgado en la misma fecha; es decir se completa la citación del demandado transcurrido en exceso el lapso de tiempo contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y siendo imperativo para el juez decretar la perención de la instancia en cualquier estado y grado de la causa, es por que hace procedente la perención de la instancia, y así se decide.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
De igual manera, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia Nº 00537, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir no se gestiono la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, dejando transcurrir en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta juzgadora que ha operado en consecuencia la perención de la Instancia en la presente causa, y, así se decide-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 en conjunción con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintinueve días del mes de Junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO acc

Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA
En esta misma fecha, siendo las nueve y trece minutos de la mañana (09:13 a.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-V-2006-000167.- Conste.-
EL SECRETARIO acc

Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA