REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000737
ASUNTO: BP12-V-2007-000737

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: FERNADITA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.504.966, domiciliada en la Calle Brisas del Carís Nº 33-1, sector Las Cuatro Vías, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ FRANCISCO OJEDA y PRIMO RAFAEL VILLARROEL SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.464.539 y 3.854.731 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 91.858 y 14.278 sucesivamente y domiciliados en san José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial La Orquídea, local Nº 12, Planta Alta, Avenida Fernández Padilla de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
DEMANDADO: JOSÉ ISABEL VILLASANA MEDINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.190.120, domiciliado en la Calle Brisas del Carís Nº 59-1, sector Las Cuatro Vías, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR JOSÉ GUZMÁN CENTENO y RAMÓN SOTILLO RONDON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 26.619 y 30.263.
DOMICILIO PROCESAL: Callejón 10 Sur Nº 63 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.

Se inició el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, por demanda interpuesta por los apoderados judiciales JOSÉ FRANCISCO OJEDA y PRIMO RAFAEL VILLARROEL SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.464.539 y 3.854.731 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 91.858 y 14.278 sucesivamente y domiciliados en san José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana FERNADITA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.504.966, domiciliada en la Calle Brisas del Carís Nº 33-1, sector Las Cuatro Vías, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano JOSÉ ISABEL VILLASANA MEDINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.190.120, domiciliado en la Calle Brisas del Carís Nº 59-1, sector Las Cuatro Vías, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, solicitando le sea reconocida la relación concubinaria que sostuvo con el mencionado ciudadano JOSÉ ISABEL VILLASANA MEDINA.
Admitida la demanda por auto de fecha veintiuno de enero de dos mil ocho, se ordenó la citación del demandado de autos, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha seis de marzo de dos mil ocho, la Secretaria Titular de este Juzgado hace constar que el Alguacil consigno recibo de compulsa debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha primero de abril de dos mil ocho, el ciudadano JOSÉ ISABEL VILLASANA MEDINA, confiere Poder Apud Acta a los abogados EDGAR GUZMÁN CENTENO y RAMÓN SOTILLO RONDON.
Mediante escrito de fecha primero de abril de dos mil ocho, el ciudadano JOSÉ ISABEL VILLASANA MEDINA, asistido por el abogado RAMÓN SOTILLO RONDON, consigna escrito de contestación a la demanda.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente ambas partes promueven pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho.
Por auto de fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve fueron agregadas las pruebas ordenadas a evacuar por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que su poderdante FERNANDITA LÓPEZ, a partir del mes de abril del año 1984 estuvo conviviendo como pareja de manera pública, notoria y permanentemente, estando unida bajo una relación de hecho con el ciudadano JOSÉ ISABEL VILLASANA MEDINA; que durante la referida unión de hecho establecieron inicialmente su domicilio en la Calle Brisas del Carís Nº 59-1, sector Las Cuatro Vías, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, y luego de transcurridos algunos años se mudaron a otra vivienda identificada con el Nº 33-1 en la Calle Brisas del Carís, sector Las Cuatro Vías; que en dicha relación procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre GIOVANNI JOSÉ VILLASANA LÓPEZ, EDWARD FERNANDO VILLASANA LÓPEZ, DAIGLENIS DAYANA VILLASANA LÓPEZ, y, KELIN MARIANNY LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad los tres primeros y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.655.212, 15.375.492 y 17.746.570 respectivamente; que en relación a KELIN MARIANNY LÓPEZ, ella falleció el 29 de agosto de 1980.
Que en los referidos anexos los padres de los mencionados hijos señalaron como su domicilio la vivienda Nº 59, Calle Brisas del Carís, El Tigre, estado Anzoátegui.
Que durante el tiempo que duro esa relación de hecho, el ciudadano JOSÉ ISABEL VILLASANA MEDINA, dio el trato como pareja o mujer a la ciudadana FERNADITA LÓPEZ, presentándola como tal, ante la comunidad de amigos y conocidos, inclusive en el domicilio actual de su representada, estableció la sede principal de negocios, actividades mercantiles y otros asuntos relacionados a la pareja, como por ejemplo los servicios públicos, tal y como se evidencian en los registros mercantiles de la empresa Transporte Villa, C.A….omissis….; que los servicios públicos fueron solicitados tanto por FERNANDITA LÓPEZ como por JOSÉ ISABEL VILLASANA MEDINA, desde que convivían en la vivienda Nº 59-1 hasta en la que actualmente habita su representada, vivienda Nº 33-1 en la misma Calle Brisas del Carís, Sector Las Cuatro Vías, El Tigre, estado Anzoátegui.
Que los comuneros concubinos adquirieron, fomentaron y conservaron una comunidad de bienes de los cuales a manera de ilustrar se señalan los siguientes:
…omissis…
Que por diferencias y desavenencias entre los citados concubinos así como por la actitud agresiva y hostil, que a partir de los primeros meses del año 2004 (enero, febrero, marzo, etc.) mantuvo el señor JOSÉ ISABEL VILLASANA MEDINA, contra su concubino llegando a ofenderla verbalmente e inclusive a poner en tela de juicio su integridad ética y moral al cual tiene derecho como mujer y concubina. Que esta situación se fue agravando al pasar el tiempo, haciéndose imposible la vida en común, así como la continuidad de esta relación, establecida de hecho, lo cual se evidenció paulatinamente una vez que el señor JOSÉ ISABEL VILLASANA MEDINA se fue alejando del hogar común, hasta que en fecha 1º de octubre de 2004en horas de la mañana, encontrándose ambos en la casa de habitación familiar, su representada le preguntó al señor José Villasana: ¿Bueno José que esta pasando contigo, porque no has venido a comer ni a dormir estos días?, luego él le respondió: “mira mujer. Yo hago lo que me da la gana con mi vida, no es tu problema, es más hasta aquí llega esto, ahora mismo me voy y punto”.
Que su representada intento pedir explicación al respecto, pero él no respondió y se marchó. Que de esta manera se fue en forma definitiva del hogar que compartía con la señora FERNANDITA LÓPEZ. Que estos hechos relacionados con la vida en común de la pareja los traen a colación por ser ciertos y además porque aún cuando no estaban unidos por matrimonio civil, convivieron permanente y estableen unión de hecho, en hogar común, durante 20 años, formando una familia y trabajando para tener hoy un patrimonio común a cuyo disfrute y disposición tienen derechos cada una de las partes.
Fundamentan la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 767, 759 del Código Civil, y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicitando le sea reconocida y establecida judicialmente a la ciudadana FERNANDITA LÓPEZ su condición de concubina con respecto del ciudadano JOSÉ ISABEL VILLASANA MEDINA, habiendo transcurrido dicha relación concubinaria durante el lapso comprendido desde el 04 de abril del año 1984 hasta el mes de octubre del año 2004, periodo en el cual estuvieron conviviendo como pareja y en unión estable de hecho.
Estiman la presente acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo).
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS QUE RECONOCE EN LA PRESENTE DEMANDA:
Primero: Reconoce que existe un contrato de sociedad entre la ciudadana demandante y su persona; y para tal fin se hizo un registro Mercantil con el nombre de TRASNPORTE VILLA, C.A….omissis…
Segundo: Que cuando se firmó el contrato de servicios con la empresa Polar y transporte Villa, C.A. se fija como domicilio el Sector Las Cuatro Vías, Calle Brisas del Carís Nº 33-1 de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui…omissis……
Tercero: Que reconoce que cuando solicito el RIF ante la administración Tributaria Nacional, el domicilio que otorgo fue Calle Brisas del Carís Nº 33-1 de El Tigre, Estado Anzoátegui.
Cuarto: Reconoce como ciertos que tuvo tres hijos con la demandante los cuales llevan por nombre GIOVANNI JOSÉ VILLASANA LÓPEZ, EDWARD FERNANDO VILLASANA LÓPEZ, DAIGLENIS DAYANA VILLASANA LÓPEZ.
HECHOS QUE NO RECONOCE.
Primero: Que es falso que haya tenido una relación de hecho como marido y mujer con la demandante FERNANDITA LÓPEZ de manera pública y notoria, regular y permanente durante 20 años; por cuanto procrear un hijo y en este caso tres hijos no implica vivir con una persona varios años;…omissis…; que se vio obligado a tener hijos fuera de su relación regular y permanente pública y notoria con su concubina VICTORIA LOURDES LÓPEZ TACHON, por cuanto ésta última señora y compañera de vida jamás pudo tener hijos, a pesar que visitaron los mejores especialistas de Caracas y Valencia,…
Segundo: Niega que la demandante FERNANDITA LÓPEZ haya fomentado un bien patrimonial con su persona,…omissis…, que la única persona que lo ha ayudado a fomentar bienes es su mujer VICTORIA LÓPEZ TACHON.
Que la primera demanda que accionó FERNADITA LÓPEZ en su contra y que fue declarada sin lugar, fue condenada en costas, y que las mismas la demandara ante este mismo tribunal a los efectos de las causas puedan ser acumuladas por cuanto las mismas guardan relación.
Que deja contestada la demanda en los hechos expuestos, manifestándole al tribunal los hechos que reconoce, para que no haya necesidad de probarlos en el lapso respectivo; pero que también ha rechazado y negado otros hechos demandados tanto en los hechos como en el derecho, y que los mismos deben ser objeto de pruebas por cuanto no es concubino de la demandante; que se deberían de tener claro lo que son los términos PUBLICO, NOTORIO, REGULAR Y PERMANENTE, requisitos indispensable para que haya una relación concubinaria de marido y mujer…omissis…(Mayúsculas de la parte).
II
Planteada así la litis, se observa que de los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde aproximadamente veinte años con el ciudadano JOSÉ ISABEL VILLASANA MEDINA,, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos los que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, muy a pesar de que la parte demandada no ha dado contestación a la demanda, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.
El presente juicio se trata de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En cuanto al CAPITULO I: Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE HERNÁNDEZ, LUÍS RAMÓN RONDON SÁNCHEZ, LORENZO ANTONIO LISTA RODRÍGUEZ, ANTONIO DE JESÚS GOMEZ MEDINA, EDGAR GUZMÁN MENA, RAMONA DEL VALLE PÉREZ, CLARA EDITH QUIRAGUA DE ROJAS, WILMAN JOSÉ ROMERO, FLOR OMAIRA MAITA, ROSA DE YEPEZ, NORMIS CAROLINA SALAS SÁNCHEZ, ISABEL RAMIREZ COLMENARES y CARMEN ADELIAIDA RAMIREZ ARAY.- Al respecto el tribunal observa que de las deposiciones de los ciudadanos JOSE HERNÁNDEZ, LUÍS RAMÓN RONDON SÁNCHEZ, LORENZO ANTONIO LISTA RODRÍGUEZ, ANTONIO DE JESÚS GOMEZ MEDINA, FLOR OMAIRA MAITA, ROSA DE YEPEZ, NORMIS CAROLINA SALAS SÁNCHEZ, ISABEL RAMIREZ COLMENARES y CARMEN ADELIAIDA RAMIREZ ARAY, se evidencia que conocen suficientemente a los ciudadanos FERNADITA LÓPEZ y JOSÉ ISABEL VILLASANA; que les consta que tienen tres hijos, que FERNADITA LÓPEZ y JOSÉ ISABEL VILLASANA han convivido por más de veinte años como marido y mujer de manera pública, pacífica e ininterrumpida, en la Calle Brisas del Carís, del Sector Las Cuatro Vías, de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, que les consta que bajo el conocimiento de los familiares, amigos y colectividad los ciudadanos JOSÉ ISABEL VILLASANA y FERNADITA LÓPEZ, eran marido y mujer; testimoniales que el tribunal valora por ser contestes entre si y merecerle credibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con respecto a los testigos RAMONA DEL VALLE PÉREZ, CLARA QUIRIAGUA y WILMAN JOSÉ ROMERO, reconocen a los ciudadanos JOSÉ ISABEL VILLASANA y FERNADITA LÓPEZ en las fotografías que se le ponen de manifiesto en las cuales según sus dichos son el grupo familiar, pareja e hijos, razón por la cual se les atribuye valoración probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto al CAPITULO II: Consigna facturas de electricidad, resumen de facturación de servicios telefónicos emitidos por CANTV, Certificación de nacimiento de la niña KELIN MARIANNY LÓPEZ, emanado del Hospital General de El Tigre.- Documentales que si bien no fueron ratificados por sus emisores, este tribunal valora como indicios en virtud de evidenciar que efectivamente están suscritos por el ciudadano JOSÉ ISABEL VILLASANA, e igualmente se indica como padre de la niña al mencionado ciudadano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: TESTIMONIALES. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEJO CASTILLO, VITELIO JOSÉ ROJAS, RAFAEL ROMERO, VICTORIA LOURDES LÓPEZ TACHON y JOSÉ NEPTALÍ FERNÁNDEZ; al respecto se observa que los mencionados ciudadanos no rindieron deposición alguna, por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.
POSICIONES JURADAS: Promovió las posiciones juradas de la ciudadana FERNADITA LÓPEZ, comprometiéndose a deponer recíprocamente.- Al respecto se observa que la presente prueba no fue evacuada, por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.
Considera necesario esta juzgadora analizar las pruebas aportadas por las partes durante el iter procesal, y al respecto observa: Cursa a los autos actas de nacimiento de los ciudadanos GEOVANNI JOSÉ, EDWARD FERNANDO y DAIGLENIS DAYANA VILLASANA LÓPEZ, evidenciándose en consecuencia que entre la demandante y el mencionado causante existió una relación que dio como resultado el nacimiento de tres (3) hijos reconocidos, no obstante ello, considera esta juzgadora que tal declaración no es suficiente para declarar la existencia de una relación concubinaria, tal como se ha señalado supra, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear convicción, debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, logrando así demostrar que en efecto ocurrió el nacimientos de los tres (3) hijos invocados por la actora en su escrito libelar, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil se le da todo valor probatorio a dicho instrumento, en justa concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, se observa, muy especialmente de las actas de nacimiento de los hijos reconocidos por el ciudadano JOSÉ ISABEL VILLASANA MEDINA, las cuales, si bien es cierto, por separado no pueden implicar la existencia de una relación estable de hecho, vistas de manera conjunta sí implican la prolongación de una relación, que dio como frutos la procreación de tres (03) hijos; y siendo dicha prueba adminiculada a los documentales analizados anteriormente, y la prueba testimonial se evidencia que la relación concubinaria existente los ciudadanos FERNADITA LÓPEZ y JOSÉ ISABEL VILLASANA MEDINA, fue reconocida por el circulo social como una relación de características similares al matrimonio; asimismo, y en cuanto a la temporalidad de tal relación concubinaria este Tribunal observa que de los autos se desprende que la misma se inició desde el año 1984, prolongándose tal relación hasta el primero de octubre de 2004, y así se decide.
Considera esta juzgadora, que con las pruebas aportadas por la demandante durante todo el iter procesal han quedado demostrados los hechos alegados en la demanda, los cuales son la existencia de unión concubinaria en forma pública y notoria entre los ciudadanos FERNADITA LÓPEZ y JOSÉ ISABEL VILLASANA MEDINA, en el lapso comprendido desde el mes de abril del año 1984 hasta el primero de octubre de 2004, en decir en un lapso de tiempo que excede de los 20 años, y en consecuencia la existencia en dicho lapso de una comunidad concubinaria entre ellos, es la razón por la cual ha de declararse Con Lugar, la presente acción, y así se decide.
III
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción. ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana FERNADITA LÓPEZ contra el ciudadano JOSÉ ISABEL VILLASANA MEDINA, en consecuencia DECLARA que entre los ciudadanos FERNADITA LÓPEZ y JOSÉ ISABEL VILLASANA MEDINA, suficientemente identificados en autos, existe una unión concubinaria en el lapso comprendido el mes de abril del año 1984 hasta el primero de octubre de 2004, y que en dicho lapso se ha fomentado una comunidad concubinaria y de bienes entre ellos, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO Acc,

Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA.
En la misma fecha las nueve y veintidós minutos de la mañana (09:22 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2007-000737.- Conste.-
EL SECRETARIO Acc,

Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA