REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000758
ASUNTO: BP12-V-2007-000758

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: CARMEN MARÍA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.288.097, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES: REYES CUCHILLA SÁNCHEZ y ELIGIA BARRIOS GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 33.177 y 96.574, de este mismo domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial París, Primer Piso, Oficina Nº 6 de la Avenida Francisco de Miranda, El Tigre, estado Anzoátegui.
DEMANDADO: BARTOLO DE JESÚS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.393.430, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inició el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, por demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN MARÍA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.288.097, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada ELIGIA BARRIOS GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.574, de este mismo domicilio, solicitando le sea reconocida la relación concubinaria que sostuvo el ciudadano BARTOLO DE JESÚS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.393.430.
Admitida la demanda por auto de fecha once de febrero de dos mil ocho, se ordenó la citación del demandado de autos, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha veintiocho de febrero del año 2008, la ciudadana CARMEN MARÍA LEZAMA otorgó poder apud acta a las abogadas REYES CUCHILLA SÁNCHEZ y ELIGIA BARRIOS GONZALEZ.
En fecha diez de marzo de dos mil ocho, la co- apoderada judicial, abogada ELIGIA BARRIOS, informa el domicilio principal del demandado de autos, ciudadano BARTOLO DE JESÚS GONZÁLEZ.
Por auto de fecha cinco de marzo de dos mil nueve, se agregaron a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha cinco de mayo de dos mil nueve, la parte actora promueve pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha trece de mayo de dos mil nueve.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Alega la parte demandada que: En el año 1991, inicia una relación concubinaria con el ciudadano BARTOLO DE JESÚS GONZÁLEZ; unión concubinaria que han mantenido en forma ininterrumpida, pública, notoria, regular y permanente, entre sus familiares, amigos y relaciones sociales, entre los vecinos de los sitios donde han vivido en todos estos años.
Que acompaña en copia simple constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Guanipa a los 16 días del mes de mayo del año 2001.
Que en la unión concubinaria procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre ARGENIS DE JESÚS, BARTOLO DE JESÚS y JULIET DEL CARMEN GONZÁLEZ LEZAMA, tal como consta de partidas de nacimiento que en copia simple acompaña a la presente demanda.
Que desde hace aproximadamente un (1) año la convivencia entre el prenombrado concubino y su persona se ha tornado un tanto insoportable al punto de recibir humillaciones y maltratos tanto físicos como psicológicos delante de los hijos, los cuales ha tenido que soportar por sus constantes amenazas y en virtud de que el único bien que queda de la sociedad concubinaria es la casa donde actualmente conviven con los hijos, la cual le es imposible abandonar, ya que él la quiere vender para dejarlos en la calle, sosteniendo que no tiene ningún derecho, y en reiteradas oportunidades llega al punto de chantajear a los menores y ponerlos en su contra, si no cumple con las obligaciones para con él, lo cual considera una conducta despiadada e injusta de su parte, solo con la finalidad de provocarle un daño.
Que en la unión fomentaron bienes, de los cuales él ya vendió la mayoría de ellos, sin su autorización y sin percibir nada de ellos, quedando únicamente la casa donde actualmente convive con sus hijos y donde él llega bajo los efectos del alcohol, con la única intención de ofenderla, humillarla y amenazarla, cosa que considera injusta porque ha contribuido con la formación del patrimonio con su trabajo y constancia esmerada que le ha brindado durante tantos años a su concubino.
Fundamentan la presente acción en el artículo 767 del Código Civil, solicitando le sea reconocida y establecida judicialmente a la ciudadana CARMEN MARÍA LEZAMA, su condición de concubina con respecto del ciudadano BARTOLO DE JESÚS GONZÁLEZ.
En la oportunidad correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda.-
II
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde aproximadamente quince años con el ciudadano BARTOLO DE JESÚS GONZÁLEZ, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos los que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, muy a pesar de que la parte demandada no ha dado contestación a la demanda, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.
El presente juicio se trata de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En cuanto al I: Reproduce el mérito favorable de las actas procesales.- Al respecto el tribunal observa que cursa a los autos actas de nacimiento de los menores, ARGENIS DE JESÚS, BARTOLO DE JESÚS y JULIET DEL CARMEN GONZÁLEZ LEZAMA, y evidencia que entre la demandante y el mencionado causante existió una relación que dio como resultado el nacimiento de tres (3) hijos reconocidos, no obstante ello, considera esta juzgadora que tal declaración no es suficiente para declarar la existencia de una relación concubinaria, tal como se ha señalado supra, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear convicción, debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, logrando así demostrar que en efecto ocurrió el nacimientos de los tres (3) hijos invocados por la actora en su escrito libelar, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil se le da todo valor probatorio a dicho instrumento, y así se decide.
Cursa igualmente a los autos, Constancia de Concubinato, copia simple del escrito de promoción de pruebas introducido por el ciudadano BARTOLO DE JESÚS GONZÁLEZ por ante el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, con ocasión del Juicio que por Obligación de manutención intentara la ciudadana CARMEN MARÍA LEZAMA contra el ciudadano BARTOLO DE JESÚS GONZÁLEZ, e, igualmente consigna en copia simple, solicitud dirigida por el ciudadano BARTOLO DE JESÚS GONZÁLEZ a la empresa CNPC. SERVICES VENEZUELA LTD, donde solicita la desincorporación de la CARMEN MARÍA LEZAMA del record y beneficios de la empresa. Al respecto el tribunal observa, que dichas documentales no fueron impugnados por la parte demandada, quien por el contrario ha aceptado los hechos alegados en el libelo por la demandante, razón por la cual se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto al II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ODALIS DEL CARMEN PIAMO GARCÍA y ROSMELIS MARÍA ARA.- Al respecto el tribunal observa que de sus deposiciones se evidencia que conocen suficientemente a los ciudadanos CARMEN MARÍA LEZAMA y BARTOLO DE JESÚS GONZÁLEZ; que les consta que tienen tres hijos, que CARMEN MARÍA LEZAMA y BARTOLO DE JESÚS GONZALEZ han convivido desde el año 1991 en la Calle 14 de mayo del sector las Malvinas del Municipio Guanipa, hasta la presente fecha; testimoniales que el tribunal valora por merecerle credibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, se observa, muy especialmente de las actas de nacimiento de los hijos reconocidos por el ciudadano BARTOLO DE JESÚS GONZÁLEZ, las cuales, si bien es cierto, por separado no pueden implicar la existencia de una relación estable de hecho, vistas de manera conjunta sí implican la prolongación de una relación, que dio como frutos la procreación de tres (03) hijos; y siendo dicha prueba adminiculada a los documentales analizados anteriormente, y la prueba testimonial se evidencia que la relación concubinaria existente los ciudadanos CARMEN MARÍA LEZAMA y BARTOLO DE JESÚS GONZÁLEZ, fue reconocida por el circulo social como una relación de características similares al matrimonio; asimismo, y en cuanto a la temporalidad de tal relación concubinaria este Tribunal observa que de los autos se desprende que la misma se inició desde el año 1991, prolongándose tal relación hasta la presente fecha, toda vez que los referidos ciudadanos procrearon tres (03) hijos más en los subsiguientes años, y que dicha relación se mantiene hasta la presente fecha, y así se decide.
Considera esta juzgadora, que con las pruebas aportadas por la demandante han quedado demostrados los hechos alegados en la demanda, los cuales son la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos CARMEN MARÍA LEZAMA y BARTOLO DE JESÚS GONZÁLEZ, en el lapso comprendido desde el año 1991 hasta la presente fecha, y en consecuencia la existencia en dicho lapso de una comunidad concubinaria entre ellos. Por tal razón, y de acuerdo con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe declarase Con Lugar, y así se decide.
III
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción, que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana CARMEN MARÍA LEZAMA contra el ciudadano BARTOLO DE JESÚS GONZÁLEZ, en consecuencia DECLARA que entre los ciudadanos CARMEN MARÍA LEZAMA y BARTOLO DE JESÚS GONZÁLEZ, suficientemente identificados en autos, existe una unión concubinaria en el lapso comprendido desde el año 1991 hasta la presente fecha, y que en dicho lapso se ha fomentado una comunidad concubinaria entre ellos, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO Acc,

Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA.
En la misma fecha siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana (09:23 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2007-000758.- Conste.-
EL SECRETARIO Acc,

Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA