REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000126
ASUNTO: BP12-V-2008-000126
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEMANDANTES: FRANCISCO ANTONIO FUENTES y MARVELY YAJAIRA ASTUDILLO de FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.044.928 y 5.899.480, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MILAGROS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de identidad Nº 8.294.796 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.841 y domiciliada en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Longo, local 9, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: NANCY DEL CARMEN MOTA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.468.829, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEFENSOR JUDICIAL: OSCAR GARCÍA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.611.929 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.158.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por demanda interpuesta por la abogada MILAGROS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de identidad Nº 8.294.796 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.841 y domiciliada en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO FUENTES y MARVELY YAJAIRA ASTUDILLO de FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.044.928 y 5.899.480, y de este domicilio, contra la ciudadana NANCY DEL CARMEN MOTA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.468.829, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, demandado el incumplimiento del contrato de compra- venta que pactaron sobre la venta de un inmueble distinguido con el Nº 16, ubicada en la Sexta Carrera Sur cruce con Novena Carrera Sur y con Calle Cinco de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.160, 1.167, 1.185, 1.264, 1.271, y 1.276 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, se admite la demanda, entregándosele la compulsa al Alguacil de este Juzgado; e igualmente por auto de la misma fecha se acordó aperturar el Cuaderno Separado de Medidas.
Mediante diligencia de fecha trece de junio de dos mil ocho, la Secretaria Titular deja constancia que el Alguacil consigna el recibo con la compulsa sin firmar, en virtud de que no pudo localizar a persona alguna.
Mediante diligencia de fecha diecisiete de junio de dos mil ocho la abogada MILAGROS RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, solicita la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho se acuerda conforme a lo solicitado, y se ordena la publicación en los Diarios Mundo oriental y El Nuevo País.
Mediante diligencia de fecha siete de julio de dos mil ocho, la abogada MILAGROS RODRÍGUEZ, consigna los carteles de citación debidamente publicados.
Mediante diligencia de fecha diez de junio de dos mil ocho, la Secretaria Titular hace constar que fijo en la morada de la demandada el cartel de citación, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve de julio de dos mil ocho, la abogada MILAGROS RODRÍGUEZ solicita la designación de defensor judicial.
Por auto de fecha seis de agosto de dos mil ocho, se designa como defensor Judicial al abogado OSCAR GARCIA, con Inpreabogado Nº 119.158.
En fecha siete de agosto de dos mil ocho la Secretaria Titular de este Juzgado hace constar que el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al defensor judicial, abogado OSCAR GARCÍA, debidamente firmada.
En fecha doce de agosto de dos mil ocho, el abogado OSCAR GARCIA, acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha doce de agosto la abogada MARISOL RODRÍGUEZ solicita el emplazamiento del defensor.
Por auto de fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho, se acuerda el emplazamiento solicitado al abogado OSCAR GARCÍA.
En fecha seis de octubre de dos mil ocho, la Secretaria Titular hace constar que el Alguacil consigna Boleta de Emplazamiento librada al defensor judicial debidamente firmada.
En fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho, el defensor judicial designado en la presente causa, abogado OSCAR GARCIA, dentro de la oportunidad para contestar la demanda, informa a los fines de dejar a salvo su responsabilidad como defensor ad-litem de la demandada NANCY DEL CARMEN MOTA, que envió comunicación a través de MRW, a la mencionada ciudadana, siendo recibida por la misma, conforme consta de recibo firmado por la ciudadana NANCY MOTA que anexa.
En fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, la parte actora promueve pruebas, las cuales se admiten mediante auto de fecha dieciséis de diciembre de dos mil ocho.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Alega la apoderada judicial de la parte actora que sus representados FRANCISCO ANTONIO FUENTES y MARVELY YAJAIRA ASTUDILLO DE FUENTES, en su carácter de propietarios de una casa y el terreno donde se encuentra construida, distinguida con el Nº 16, ubicada en la Sexta Carrera Sur cruce con Novena Carrera Sur y con Calle Cinco de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Sexta Carrera Sur, midiendo veintiocho metros (28 mts); Sur: Novena Carrera Sur, midiendo treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80 mts); Este: Calle Cinco Sur, midiendo dos metros (2 mts); y Oeste: Casa que es o fue de Miguel Torres, midiendo veintiséis metros para un total de CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (419, m2), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de El Tigre, de fecha 22 de noviembre de 1995, conforme documento que anexa.
Que en fecha 08 de diciembre de 2006, sus mandantes celebraron Contrato de Compromiso Bilateral de compra- venta por tiempo determinado con la ciudadana NANCY DEL CARMEN MOTA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.468.829, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, sector Pueblo Nuevo Sur, sexta carrera sur, casa Nº 116, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno donde esta construida, distinguida con el Nº 116, ubicada en la Sexta Carrera Sur cruce con Novena Carrera Sur y con Calle Cinco de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, distribuida en tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala- comedor y cocina empotrada de madera, piso de cerámica, techo de platabanda, paredes de bloque frisadas, puertas y ventanas de hierro, aluminio y vidrio, con sus respectivos protectores, patio completamente cercado con paredones de bloques de piso de terracota, piscina, portón de hierro y árboles frutales, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: Norte: Sexta Carrera Sur, que es su frente, midiendo diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts); Sur: Novena carrera Sur, midiendo diecinueve metros (19 mts); este: casa de su propiedad, midiendo trece metros con treinta y cinco centímetros (13,35 mts); y Oeste: Casa que es o fue de Miguel Torres, midiendo veintiséis metros (26 mts) para un total de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (310 m2), la cual forma parte de un lote de mayor extensión cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Sexta Carrera Sur, midiendo veintiocho metros (28 mts); Sur: Novena Carrera Sur, midiendo treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80 mts); Este: Calle Cinco Sur, midiendo dos metros (2 mts); y Oeste: Casa que es o fue de Miguel Torres, midiendo veintiséis metros (26 mts) para un total de CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (419 m2), mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública primera de El Tigre, estado Anzoátegui, bajo el Nº 71, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevaos por esa Notaria, autorizando en ese mismo acto en forma verbal a LA OPTANTE a ocupar el inmueble por un período de duración del contrato, es decir dos meses, y en fecha 28 de febrero de 2007, se autentico por ante esa misma Notaría Pública una réplica del documento de Contrato Bilateral de Opción de Compra- venta, el cual quedo anotado bajo el Nº 21, Tomo 15, debido a que existía un error en la trascripción del nombre de la propietaria MARVELY YAJAIRA ASTUDILLO DE FUENTES, y se deja constancia en dicho documento de la subsanación por medio de la presentación de la Cédula de Identidad, lo que origino la renovación de la opción de compra- venta, a partir de esa fecha.
Que en ambos contratos las partes establecen en la cláusula Segunda: Que la oferta es por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo), y la Optante canceló a Los Propietarios la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) por concepto de arras, el dinero restante debía ser cancelado a Los Propietarios para la ejecución de la Opción de compra- venta en el tiempo establecido en la cláusula tercera que expresa claramente que la duración de este contrato será de dos meses, para que la Optante ejecute la Opción de compra- venta pactada, pero que la optante hasta la presente fecha no ha cumplido con la cancelación del dinero restante, se niega a desocupar y entregar el inmueble, de igual forma se opone a cancelar una retribución a sus representados por concepto de uso y disfrute del inmueble desde el momento en que venció el convenio.
Que la cláusula Quinta de este mismo contrato dispone que en caso de incumplimiento del contrato por causas imputables a la optante, los propietarios deducirán la suma dada en arras por concepto de pago de indemnización de daños y perjuicios Cinco millones de bolivares (Bs. 5.000.000,oo). Que el contrato de opción de compra- venta venció el día 28 de abril de 2007, y sus mandantes a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato de opción por causa de vencimiento del término como causal de extinción del mismo, y el incumplimiento de la obligación de la Optante, por medio de conversaciones con su persona, así como sus apoderados, y manifestación de acuerdos extrajudicialmente, para la devolución del dinero y la entrega del bien.
Que la optante se niega rotundamente a abandonar el inmueble antes identificado y que actualmente ocupa a pesar de la manifestación de voluntad en contrario de sus poderdantes, lo que significa que al vencerse el término del contrato y la optante quedarse en el inmueble, sea considerado como un poseedor de mala fe.
Que en fecha 25 de octubre de 2006, la ciudadana NANCY DEL CARMEN MOTA, sin autorización de sus mandantes y careciendo de carácter legal suscribió hipoteca subrepticiamente, mucho antes de haber celebrado el Contrato de Compromiso Bilateral de compra- venta a favor del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SECRETARIA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por un CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo) y de acuerdo a la reconversión actual de CIENTO VEINTE MIL FUERTES (Bs. 120.000,oo), según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Simón Bolivar del estado Anzoátegui, en fecha 25/10/2006, anotado bajo el Nº 074, Tomo 059, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente se dirigió a la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, Dirección de Catastro para consignar dicho documento, a fin de hacer constar que sobre ese inmueble pesaba hipoteca y limitar en el ejercicio de sus derechos a los propietarios ante la municipalidad, situación de la cual fueron informados sus representados y es en ese momento cuando tiene conocimiento de la existencia del documento.
Por lo que solicitase obligue a la demandada NANCY DEL CARMEN MOTA a la entrega de la casa dada en opción de compra- venta en las mismas condiciones en que lo recibió, y solvente con todos los servicios públicos y privados suscritos al inmueble, se constriña a la reparación del daño causado por el hecho ilícito, al cumplimiento de lo establecido en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta, y al pago de los daños y perjuicios por la indebida permanencia de la demandada después de vencido el contrato de opción de compra- venta, o en su defecto que así lo declare el tribunal.
Estimando la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,oo).
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el defensor judicial le manifiesta al tribunal que, a los fines de cumplir con su función como defensor ad-litem le envió correspondencia a la demandada, ciudadana NANCY DEL CARMEN MOTA, en fecha diez de octubre de dos mil ocho, recibiendo dicha correspondencia la misma ciudadana NANCY DEL CARMEN MOTA, conforme consta de copia de recibo dado por la misma oficina MRW, manifestando que la mencionada demandada en ningún momento se puso en contacto con su persona, más no consta de autos que el defensor judicial haya dado contestación a la demanda.
Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 26 de enero del 2004, ratificada en distintas ocasiones, ha considerado como violatorio del derecho de defensa la actuación manifiestamente deficiente del defensor judicial, por cuyo adecuado desempeño debe velar la jurisdicción a fin de evitar que el demandado quede disminuido en su defensa, derecho fundamental cuya violación es denunciable en todo estado y grado del proceso, por afectar el orden público, y por ende relevable de oficio igualmente.
“Tal criterio ha sido acogido decididamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al extremo de examinar oficiosamente el desempeño del defensor judicial y casar de oficio el fallo de alzada cuando ha conceptuado como negligente la actuación de aquél, en perjuicio de los derechos e intereses que juró defender bien y fielmente (véanse, entre otras, las sentencias dictadas por esa Sala el 31 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente 2005-000516, y 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, expediente 2006-956).
Ha señalado la aludida Sala Constitucional que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia. Asimismo, considera que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues, como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho, por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
En este sentido, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso Jesús Rafael Gil Márquez, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido”.
Manifiesta igualmente la mencionada sentencia que:
“Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo Nº 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”. (Copia textual).
De lo antes transcrito se desprende, que los tribunales deben vigilar, entre otros aspectos, la actividad realizada por el defensor judicial, para verificar que éste actúe de conformidad con la ley y que desarrolle su encomienda debidamente, mediante una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada, pues, tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales.
En la función de defensor judicial, según lo determinado por el Tribunal Supremo de Justicia, está a su cargo procurar contactar personalmente a la demandada, con el propósito de ejercer de la mejor manera posible su defensa, y no solamente enviarle un simple telegrama, cuya recepción por parte de la destinataria no consta, ya que no tiene acuse de recibo”.
En el caso bajo análisis observa esta Juzgadora que, si bien es cierto que el Defensor Judicial realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de comunicación, debió en la oportunidad correspondiente dar contestación a la demanda, y así cumplir con su obligación, cual es la defensa de su representado.
En conclusión, en este caso ha quedado demostrado que el defensor judicial OSCAR GARCIA no cumplió debidamente su encargo, es decir, porque no realizó todos los actos posibles para establecer contacto personal con su representada, limitándose a enviar a su defendida NANCY DEL CARMEN MOTA una comunicación escrita, pidiéndole que se comunicaran con él, no constando además en autos las razones por las cuáles no pudo establecer contacto personalmente con la demandada NANCY DEL CARMEN MOTA; y lo que es más grave todavía, habiéndosele ordenado dar contestación a la demanda en representación de aquella en la oportunidad correspondiente, no lo hizo, dejándola totalmente indefensa a su representada.
Por las consideraciones que anteceden, es forzoso para esta juzgadora reponer la causa al estado de que el defensor ad litem OSCAR GARCIA, en representación de la ciudadana NANCY DEL CARMEN MOTA, dé contestación a la demanda, previa notificación de las partes, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado que el defensor ad litem OSCAR GARCIA, en representación de la ciudadana NANCY DEL CARMEN MOTA, dé contestación a la demanda, previa notificación de las partes. SEGUNDO: NULO todo lo actuado con posterioridad al acto de la contestación a la demanda, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO
Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y un minutos de la mañana (09:31 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2008-000126.- Conste.
EL SECRETARIO
Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA.
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