REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000486
ASUNTO: BP12-V-2009-000486
Visto el escrito de demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO presentada por los abogados LUIS CASTRO LEZAMA y/o NESTOR CASTRO BAUZA, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.226.087 y 10.067.703, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.848 y 80.581, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS ALVAREZ CADERNO, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción observa:
Fundamenta su pretensión la parte actora en los artículos 783 y 784 del Código Civil, que establece: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Para que el tribunal pueda decretar la medida de restitución en las Querellas Interdíctales por Despojo deben cumplirse ciertas condiciones de admisibilidad, siendo las mismas:
1° Que el actor demuestre la ocurrencia del despojo. 2° Que las pruebas aportadas sean suficientes para que el juez pueda decretar dicha medida de restitución. 3° Constitución de garantía cuyo monto fijará el juez para responder de posibles daños y perjuicios. 4° Constituida la garantía el Juez decretara la restitución de la posesión dictando todas las medidas. 5° Solo si el querellante no da la garantía indicada por el Tribunal se decretará la medida de secuestro. 6° El Juez es responsable subsidiariamente por los daños que se pudieran ocasionar, como consecuencia de la práctica de la medida decretada.
Ahora bien, observa el tribunal que si bien el actor manifiesta en su escrito de demanda, que los ciudadanos AMALIA CHACIN, FRANCELIS MARTINEZ, YATZURIS MATA, MAIGRET MATA, JOHANNA BARRADA, XIOMARA GUZMAN, YUSMIRA GUZMAN, YESELIN de MATA, JULIETA RAUSSEO, IRMA VILLAHERMOSA, SONNIMAR MATA, YOLIMAR GONZALEZ, MARGOT MATA, VICTOR GONZALEZ, JOHANNA FERNANDEZ, YELITZA CADENAS, MARIA PATETE, MILAGROS ROMAN, ANGELA SALAZAR, LEYARDIN MARIN, YELIZBETH JACKELIY VASQUEZ RAUSSEO, MAIGRET JOSEFINA MATA RAUSSEO y YALIMAR JOSE GONZALEZ RAUSSEO, pretendiendo una solución a su problemática de vivienda invadieron, construyeron ranchos y promovieron e incitaron para que otras personas se incorporaran a la referida invasión de una parcela adquirida por él en el año 2006, se desprende de la inspección judicial consignada por la parte actora en su particular PRIMERO que en la misma se deja constancia que se encontraban presentes al momento de dicha inspección los ciudadanos AMALIA CHACIN, FRANCELIS MARTINEZ, YATZURIS MATA, MAIGRET MATA, JOHANNA BARRADA, XIOMARA GUZMAN, YUSMIRA GUZMAN, YESELIN de MATA, JULIETA RAUSSEO, IRMA VILLAHERMOSA, SONNIMAR MATA, YOLIMAR GONZALEZ, MARGOT MATA, VICTOR GONZALEZ, JOHANNA FERNANDEZ, YELITZA CADENAS, MARIA PATETE, MILAGROS ROMAN, ANGELA SALAZAR y LEYARDIN MARIN, asimismo se desprende del particular SEGUNDO que en dicha parcela no se observa personas realizando ningún tipo de trabajo, más no se evidencia de la inspección judicial realizada quienes son o fueron las personas que perturbaron la posesión del querellante, a través de una inspección ocular o judicial solo se le permite al juez, dejar constancia de lo que puede percibir a través de los sentidos.
Asimismo observa el Tribunal del justificativo de testigos consignado junto al escrito de la demanda, en su particular QUINTO que los ciudadanos YELIZBETH JACKELYN VASQUEZ RAUSSEO, MAIGRET JOSEFINA MATA RAUSEO y YALIMAR JOSE GONZALEZ RAUSEO, violentaron el portón de acceso, invadieron construyeron ranchos y promovieron e incitaron a otras personas a la incorporación de la referida invasión, y por cuanto a través de los instrumentos que acompaña a su escrito libelar no se encuentra demostrado el despojo por parte de todos los ciudadanos que a través de la presente acción demanda; en consecuencia no estando cumplidas las condiciones de admisibilidad de la presente querella interdictal restitutoria, ya que no se encuentra suficientemente demostrado en autos los presupuestos legales contenidos en la norma del artículo 783 del Código Civil, es la razón por lo que se declara INADMISIBLE la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECREATARIO Acc.
Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA.
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