REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2005-000175
ASUNTO: BP12-M-2005-000175
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DEMANDANTE: SERVICIOS Y SUMINISTROS ARECUNA, C.A., debidamente inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto del año 1996, anotada bajo el Nº 46, Tomo 149-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre del año 2001, anotada bajo el Nº 40, Tomo 10-A,
APODERADOS JUDICIALES: SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, MARÍA ELENA FUENTES y LUCIA ROCA GIL, abogados en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.992.081, 8.965.673 y 4.911.926 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.483, 37.755 y 91.815, y de de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Cuarta Carrera Sur Nº 213, Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 120, folios 204 al 207, Tomo I, de fecha 1956, con posteriores modificaciones siendo la última de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, Tomo A-20, de fecha 20 de junio del 2001 de los libros de respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, por escrito de demanda, presentada por la Abogada SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 53.483, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS ARECUNA, C.A., debidamente inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto del año 1996, anotada bajo el Nº 46, Tomo 149-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre del año 2001, anotada bajo el Nº 40, Tomo 10-A, contra la también sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 120, folios 204 al 207, Tomo I, de fecha 1956, con posteriores modificaciones siendo la última de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, Tomo A-20, de fecha 20 de junio del 2001 de los libros de respectivos, reclamando la cancelación de catorce (14) facturas por un monto total de QUINCE MIL NOVECIENTOS DOLARES ($ 15.900), equivalente a TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 34.185.000,oo), en consecuencia reclama las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUNETA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 39.654.600,oo) a que se contrae las facturas no pagadas. SEGUNDO: Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual de acuerdo con el artículo 108 del Código de Comercio que equivale a la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 13.879.110,oo).- TERCERO: Los honorarios profesionales, estimados en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda y las costas prudencialmente calculadas por este tribunal. CUARTO: estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 69.593.823,oo).
Fundamentando su acción en el artículo 147 del Código de Comercio.
Admitida la demanda por auto de fecha trece de octubre de dos mil cinco, se ordeno la citación de la demandada de autos, y a tal efecto se comisiona al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial.
En fecha seis de marzo de dos mil seis, la abogada SIXTA VICSORIDIA ROCA solicita se expida copias simples del expediente.
Por auto de fecha diez de marzo de dos mil seis, este Juzgado acuerda conforme a lo solicitado.
Para decidir el tribunal observa:
Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Tribunal que entre el día 27 de septiembre de 2007, fecha en la cual el abogado JOSE LUIS ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita le sea librado el nuevo cartel de citación en virtud de haber extraviado el anterior, a la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año, operando en consecuencia una inactividad de las partes que excede lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que este llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En el caso de autos es evidente que la parte actora no ha impulsado la intimación de la demandada hasta la presente fecha, siendo en consecuencia que en la presente causa transcurrió en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, operado la perención de la Instancia en el presente asunto, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil nueve.-Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO acc
Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y nueve minutos de la tarde (12:39 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-M-2005-000175.- Conste.-
EL SECRETARIO acc
Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA
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