REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2007-000008
ASUNTO: BP12-F-2007-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: FAMILIA.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
DEMANDANTE: BEATRIZ ADRIANA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.177.627, domiciliada en Caserío Las Piedritas a 200 metros de la escuela Las Piedritas s/n, entrada Elías 1, Pariaguán.-
ABOGADO ASISTENTE: ARTURO GUILLEN, Defensor Público Segundo de Niños, Niñas y Adolescentes.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito, sector de Aguanta, vía cementerio Jardines de Guanipa, al lado del Hotel La Redoma, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: JESUS RAFAEL VELASQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.004.642, domiciliado en la Calle 400 al lado, casa 456, San Tomé Campo Sur Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa de INQUISICION DE PATERNIDAD, por demanda presentado por la ciudadana BEATRIZ ADRIANA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.177.627, domiciliada en Caserío Las Piedritas a 200 metros de la escuela Las Piedritas s/n, entrada Elías 1, Pariaguán, debidamente asistido por el abogado ARTURO GUILLEN, Defensor Público Segundo de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.004.642, domiciliado en la Calle 400 al lado, casa 456, San Tomé Campo Sur Estado Anzoátegui; reclamando se le reconozca voluntariamente como su hija o a falta de tal reconocimiento la filiación paterna se establezca mediante sentencia.-
Fundamentando la presente demanda en el Artículo 2 de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por auto de fecha diecisiete de enero de dos mil siete, el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de El Tigre esta Circunscripción Judicial declina la competencia por la materia.
Por auto de fecha cinco de marzo de dos mil siete, se le dio entrada a la presente demanda, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de El Tigre esta Circunscripción Judicial, y se admite la misma.
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha cinco de marzo de dos mil siete hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO Acc.
Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA.
En esta misma fecha, siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde, se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-F-2006-000008.- Conste.-
EL SECRETARIO Acc.
Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA
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