REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2006-000250
ASUNTO: BP12-M-2006-000250
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: BLADIMIR CORVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.374.396, domiciliado en la Calle 31 de diciembre Nº 16 del Sector Francisco de Miranda de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRIQUE SOLORZANO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.972.855, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 36.466.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 31 de Diciembre Nº 16 del Sector Francisco de Miranda de la ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA CATINPET, RS, domiciliada en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Edificio Bapsa P.B. Sector El Milagro de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril de 2003, quedando registrada bajo el Nº 45, folio 381 al 392, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2003.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA INIMATORIA), por demanda presentada por el ciudadano BLADIMIR CORVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.374.396, domiciliado en la Calle 31 de diciembre Nº 16 del Sector Francisco de Miranda de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistido por LUIS ENRIQUE SOLORZANO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.972.855, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 36.466, contra la empresa ASOCIACION COOPERATIVA CATINPET, RS, domiciliada en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Edificio Bapsa P.B. Sector El Milagro de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril de 2003, quedando registrada bajo el Nº 45, folio 381 al 392, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2003.; reclamando se le cancele PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 65.700.000,oo) suma de los montos de los efectos crediticios, SEGUNDO: Las costas del proceso.
Fundamentando la presente demanda en los Artículos: 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintidós de enero de dos mil siete el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admite la acción, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial para la correspondiente intimación de la demandada de autos.
Por auto de fecha 22 de octubre de dos mil siete se declina la acción al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha.
Por auto de fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, se le dio entrada a la presente demanda, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenándose proseguir la causa.
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha cuatro de diciembre de dos mil siete hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho días de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO Acc.
Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-M- 2006-000250.- Conste.-
EL SECRETARIO Acc.
Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA
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