REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000579
ASUNTO: BH11-X-2007-000049

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BETANCOURT, EDUARDO PIEDRA ORTIZ y BALBINO E. DE ARMAS AYALA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.473.501, 10060.806 y 8.461.750 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 30.972, 55.500 y 35.745 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 22 Sur, Edificio El Coloso, piso 02, oficina 204, en la ciudad de El Tigre.
DEMANDADO: RUBEN JOSE BARRETO BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.749.900 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por demanda presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BETANCOURT, EDUARDO PIEDRA ORTIZ y BALBINO E. DE ARMAS AYALA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.473.501, 10060.806 y 8.461.750 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 30.972, 55.500 y 35.745 respectivamente, quienes actúan en su propio nombre, contra el ciudadano RUBEN JOSE BARRETO BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.749.900 de este domicilio; reclamando la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 17.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, asimismo solicitan la indexación correspondiente del monto intimado y sus intereses moratorios.
Fundamentando la presente demanda en el Artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 21 de su Reglamento.
Por auto de fecha veinticinco de junio de dos mil siete se dictó auto admitiendo la presente acción.
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha veinticinco de junio de dos mil siete hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO Acc.

Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana (09:23 a.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BH11-X- 2007-000049.- Conste.-
EL SECRETARIO Acc.

Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA