REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2005-000001
ASUNTO: BP12-V-2005-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
DEMANDANTE: MILENA COROMOTO SOTILLO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.466.149.
APODERADOS JUDICIALES: ALSACIA LORENA MENESES y CARLOS CORVO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.033 y 98.139 respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.966.522 y 5.700.761 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Ciudad Rahme, oficina G2-10, Avenida Intercomunal, El Tigre-San José de Guanipa de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: DURKIS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.062.802 domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por demanda presentada por la abogada ALSACIA LORENA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.966.522, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 38.033, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILENA COROMOTO SOTILLO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.466.149, contra la ciudadana DURKIS MORENNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.062.802 domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; reclamando se le restituya a su representada la posesión de las bienhechurías identificadas en autos.
Fundamentando la presente demanda en los Artículos: 782, 783 del Código Civil.-
Por auto de fecha doce de enero de dos mil cinco se dictó auto dándole entrada a la acción y se instó a la parte demandada consignar prueba del despojo alegado, dándose cumplimiento a este auto según se evidencia de la consignación efectuada por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha dos de febrero del año 2005, siendo admitida la demanda en fecha 14 de febrero de 2005.-
Mediante diligencia de fecha dieciséis de febrero del año 2005 la apoderada de la parte actora solicita medida de secuestro, manifestando igualmente no estar dispuesta a constituir garantía, siéndole proveído sobre lo peticionado mediante auto de fecha 24 de febrero de 2005.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2005, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de marzo de dos mil cinco, la abogada ALSACIA LORENA MENESES consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha treinta de marzo de dos mil cinco este Tribunal dictó auto en el cual considera que no ha operado la citación presunta que alega la solicitante en autos.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno de marzo del año 2005 la abogada ALSACIA MENESES solicita la citación de la parte demandada ciudadana RAISI DEL VALLE MORENO, siéndole negado lo peticionado mediante auto de fecha trece de abril de dos mil cinco.
En fecha 14 de abril de 2005 la abogada ALSACIA LORENA MENESES presenta ante la U.R.D.D. No Penal escrito de reforma de la demanda, siendo declara INADMISIBLE la reforma presentada por la parte actora mediante auto de fecha veintiuno de abril de dos mil cinco.
Mediante diligencia de fecha cuatro de mayo del 2005 comparece el abogado CARLOS CORVO SALAZAR en su carácter de autos y solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la apelación interpuesta en fecha 26 de abril del 2005.
Por auto de fecha uno de agosto de dos mil cinco se admite la reforma de la demanda conforme fuera ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha veinte de septiembre de 2005 la abogada ALSACIA LORENA MENESES en su carácter de auto, solicitando se traslade el Alguacil a la dirección indicada en el escrito de la demanda a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siéndole proveído mediante auto de fecha diez de octubre de dos mil cinco.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre del 2005 comparece el abogado CARLOS CORVO SALAZAR en su carácter de autos, solicitando la citación de la ciudadana RAISI DEL V. MORENO dejando expresa constancia en autos que la mencionada ciudadana también se le conoce con el apelativo de DURKIS MORENO, siéndole negado la citación de la referida demandada en la forma como ha sido solicitada por el apoderado actor, por auto dictado por este Tribunal en fecha veintiuno de octubre de dos mil cinco.
En fecha once de noviembre de dos mil cinco comparece la secretaria titular de este Tribunal e informa que en fecha 09 de noviembre del presente año el Alguacil consigna compulsa librada a la querellada sin firmar.
En fecha once de noviembre de 2005 la abogada ALSACIA LORENA MENESES en su carácter de auto, solicitando citación por carteles, siéndole proveído sobre lo peticionado mediante auto de fecha veintidós de noviembre de dos mil cinco.
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha veintidós de noviembre de dos mil cinco hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO Acc.

Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (08:44 a.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-V- 2005-000001.- Conste.-
EL SECRETARIO Acc.

Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA