REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2005-000599
ASUNTO: BP12-V-2005-000599

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
DEMANDANTE: LOIDA JOSEFINA MATUTE ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número 4.511.401.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS LUIS ROJAS LARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.972.245, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 44.682.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 13, Pueblo Nuevo Sur, Nº 88, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: JOSE GREGORIO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.491.035.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por demanda presentada por el ciudadano CARLOS LUIS ROJAS LARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.972.245, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 44.682, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOIDA JOSEFINA MATUTE ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número 4.511.401, contra el ciudadano JOSE GREGORIO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.491.035, reclamando PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción; SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.050.000,oo) por concepto de ocupación del inmueble en cuestión, pautados en Cláusula Penal; TERCERO: La desocupación inmediata del inmueble propiedad de la mandante.
Fundamentando la presente demanda en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Por auto de fecha siete de diciembre de dos mil cinco este Tribunal admite la acción.
En fecha doce de diciembre de 2005, comparece el abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA en su carácter de autos consignando copia fotostática del libelo de la demanda a los fines de practicar el emplazamiento de la parte demandada, siéndole proveído mediante auto de fecha veinte de diciembre de dos mil cinco.
Mediante diligencia de fecha siete de febrero de dos mil seis, comparece el abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA en su carácter de autos, solicitando se verifique el debido emplazamiento de la parte demandada, en consecuencia éste Tribunal instó al Alguacil de este Despacho informar sobre la misma por cuanto no consta en autos las resultas de la boleta.
Mediante diligencia de fecha veinte de febrero de dos mil seis la Secretaria Titular de este Juzgado informa que en fecha dieciséis de febrero del presente año el Alguacil de este tribunal consigna compulsa sin firmar por cuanto la dirección suministrada resultó ser inexacta, siendo suministrada a este Tribunal la dirección detallada mediante diligencia de fecha veintitrés de marzo de 2006, suscrita por el abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA en su carácter de autos, y proveído dicho emplazamiento mediante auto de fecha veintiocho de marzo de dos mil seis.
En fecha 14 de agosto de 2006 comparece el abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA en su carácter de autos, consignando escrito de reforma del libelo de la demanda, siendo admitida la misma mediante auto de fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis.
Mediante diligencia de fecha nueve de octubre de 2006 comparece el abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA en su carácter de autos consignando copia de escrito de reforma de demanda a los fines de practicar el emplazamiento de la demandada.
Mediante diligencia de fecha nueve de octubre de 2006 comparece el abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA en su carácter de autos, solicitando el emplazamiento de la parte demandada y a tal efecto indica la dirección.
Por auto de fecha doce de enero de dos mil siete el Tribunal insta al Alguacil de este despacho informar acerca de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno de enero de 2007 comparece el abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA en su carácter de autos, solicitando se verifique el emplazamiento de la parte demandada y a tal efecto indica nueva dirección.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero del 2007 comparece la Secretaria Titular de este Despacho e informa que en la misma fecha compareció el Alguacil de este Tribunal informando que la citación no se ha hecho efectiva motivado a la falta de impulso procesal, de igual manera consigna compulsa sin firmar y sin practicar.
Por auto de fecha trece de febrero de dos mil siete el Tribunal acuerda el desglose de la copia fotostática del escrito de la demanda y ordena librar nueva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero del 2007 comparece la Secretaria Titular de este Despacho e informa que en fecha 15 de febrero del presente año, compareció el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa librada a la parte demandada la cual no se pudo lograr por falta de impulso procesal.
Mediante diligencia de fecha dieciséis de febrero de 2007 comparece el abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA en su carácter de autos, solicitando se le sea entregada compulsa dirigida al demandado a los fines de gestionar se debido emplazamiento, conforme a los previsto en el Parágrafo Único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 345 ejusdem, siéndole proveído lo solicitado mediante auto de fecha veintisiete de marzo de dos mil siete.
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha veintisiete de marzo de dos mil siete hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO Acc.

Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO BP12-V-2005-000599.- Conste.-
EL SECRETARIO Acc.

Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA