REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000491
ASUNTO: BP12-V-2006-000491

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.066.753, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.955, domiciliado e Pariaguán Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Bolívar & Asociado ubicado en la Calle Colombia cruce con Calle Cinco de Julio, Planta Baja de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: MARITZA ALMELINDA RIVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 5.470.803 y EGLYS JOSEFINA LAYA RIVAS titular de la cédula de identidad Nº 14.560.952, la primera domiciliada en el Sector Francisco de Miranda II Calle Ricaurte casa s/n y la segunda en la Calle Colombia casa Nº 40, Sector Colombia, ambas en la población de Pariaguán Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por demanda presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.066.753, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.955, domiciliado e Pariaguán Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre, contra las ciudadanas MARITZA ALMELINDA RIVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 5.470.803 y EGLYS JOSEFINA LAYA RIVAS titular de la cédula de identidad Nº 14.560.952, la primera domiciliada en el Sector Francisco de Miranda II Calle Ricaurte casa s/n y la segunda en la Calle Colombia casa Nº 40, Sector Colombia, ambas en la población de Pariaguán Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui; reclamando se le restituya la superficie despojada que es de dos parcelas de terrenos objeto de la presente querella.
Fundamentando la presente demanda en los Artículos: 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha dieciséis de octubre de dos mil seis se dictó auto admitiendo la presente acción, y se decretó fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de octubre de 2006, comparece el abogado MIGUEL ANGEL BOLIVAR quien actúa en su propio nombre manifestando no poder constituir caución, solicitando asimismo se decrete medida de secuestro de los inmuebles objetos de la querella, siéndole proveído sobre lo peticionado mediante auto de fecha veintitrés de octubre de dos mil seis.
Mediante diligencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil seis comparece el abogado MIGUEL ANGEL BOLIVAR quien actúa en su propio nombre solicitando la citación de loas querelladas.
Mediante auto de fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la misma fecha mediante auto separado se acordó la citación de las querelladas.
En fecha veintiséis de enero de dos mil siete se dictó auto ordenando agregar a los autos resultas de la comisión recibida del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda.-
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero del 2007 comparece el abogado MIGUEL ANGEL BOLIVAR en su carácter de autos, solicitando la notificación de la ciudadana MARITZA ALMELINDA RIVAS FIGUEROA de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicita la citación de la ciudadana EGLYS JOSEFINA LAYA RIVAS por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siéndole proveído sobre lo peticionado mediante auto de fecha veintiuno de febrero de dos mil siete.
En fecha uno de junio de dos mil siete, se ordenó agregar a los autos resultados de la comisión recibida del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha uno de junio de dos mil siete hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO Acc.

Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (08:50 a.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO BP12-V- 2006-000491.- Conste.-
EL SECRETARIO Acc.

Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA