REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000579
ASUNTO: BP12-V-2006-000579
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
DEMANDANTE: RUBEN JOSE BARRETO BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 2.749.907 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó.
DEMANDADO: FRANCIS ARTECA, DALILA MORILLO GONZALEZ, LISETTE JARAMILLO, LUISA ECHEVERRIA y YELITZA DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.085.906, 13.257.608, 13.658.071, 14.187.397 y 17.871.318 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUORIA, por demanda presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BETANCOURT, EDUARDO PIEDRA ORTIZ y BALBINO E. DE ARMAS AYALA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.473.501, 10060.806 y 8.461.750 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 30.972, 55.500 y 35.745 respectivamente, quienes actúan en nombre y representación del ciudadano RUBEN JOSE BARRETO BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.749.900 de este domicilio contra las ciudadanas FRANCIS ARTECA, DALILA MORILLO GONZALEZ, LISETTE JARAMILLO, LUISA ECHEVERRIA PINO y YELITZA DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.085.906, 13.257.608, 13.658.071, 14.187.397 y 17.871.318 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Fundamentando la presente demanda en los Artículos 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha quince de noviembre de dos mil seis se dictó auto admitiendo la presente acción, en la misma fecha la secretaría titular de este Tribunal deja a salvo las enmendaduras y tachaduras que aparecen a los folios 07 al 32 ambos inclusive.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, el abogado JOSE GREGORIO BETANCOURT en su carácter de autos solicita el avocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 27-11-06 el abogado JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO en su carácter de autos, consigna mediante escrito Fianza Solidaria y Principal, a los fines legales de ley, declarándola este Tribunal INEFICAZ E INSUFICIENTE mediante auto de fecha cinco de diciembre de dos mil seis.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006, el abogado JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, solicita se decrete secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, siéndole proveído sobre lo peticionado mediante auto de fecha veinte de diciembre de dos mil seis.
Por auto de fecha dos de febrero de dos mil siete se dictó auto mediante el cual se acuerda librar nuevo despacho de medida preventiva en virtud de haber sido devuelto el mismo por el Tribunal comisionado por falta de indicación del Municipio donde se hará de practicar la medida.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2007 comparece el abogado JOSE GREGORIO BETANCOURT, solicitando devolución de los documentos originales contentivo de la fianza, siéndole proveído mediante auto de fecha siete de febrero de dos mil siete.
En fecha veintiuno de marzo de dos mil siete se dictó auto acordando agregar a los autos la comisión recibida del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2007 comparecen los abogados JOSE GREGORIO BETANCOURT, EDUARDO CESAR PIEDRA ORTIZ y BALBINO E. DE ARMAS AYALA, en sus caracteres de autos, renunciando en todas y cada una de sus partes a las facultades conferidas por el ciudadano RUBEN JOSE BARRETO BARCO.
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha veinticinco de junio de dos mil siete hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO Acc.
Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-V-2006-000579.- Conste.-
EL SECRETARIO Acc.
Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA
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