REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000546

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
DEMANDANTE: JOSE REINALDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casado, contador público, titular de la cédula de identidad Nº 4.031.005 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Anzoátegui, bajo el Nº de CPC 3736 y domiciliado en El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ANA AMARILIS LANDONI, abogado en ejercicio, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 5.996.095 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 100.145.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Riccobono Local Nº 07, Av. Fernández Padilla, San José de Guanipa Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: SERVICIOS Y LUVI, C.A. (SERLUVICA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 31. Tomo A-26 en fecha 11 de abril de 1997, en la ciudad de Barcelona.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO, por demanda presentada el ciudadano JOSE REINALDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casado, contador público, titular de la cédula de identidad Nº 4.031.005 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Anzoátegui, bajo el Nº de CPC 3736 y domiciliado en El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por la abogada ANA AMARILIS LANDONI, abogada en ejercicio, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 5.996.095 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 100.145, contra la empresa SERVICIOS Y LUVI, C.A. (SERLUVICA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 31, Tomo A-26 en fecha 11 de abril de 1997, en la ciudad de Barcelona; reclamando se le pague PRIMERO: La suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.00000,oo) por concepto de la obligación contraída; SEGUNDO: La suma de TRESCIETOS MIL (Bs. 300.000,oo) por concepto de intereses; TERCERO: La suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7500.000,oo) por concepto de honorarios profesionales; CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo hasta que se dicte la total y definitiva sentencia.-
Fundamentando la presente demanda en el Artículo 1167 del Código Civil.-
Por auto de fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete se dictó auto admitiendo la presente acción, en la misma fecha se dejan a salvo las tachaduras de foliaturas que aparecen a los folios cuatro y cinco inclusive del presente asunto.-
En fecha doce de agosto de dos mil ocho se dictó mediante el cual se acuerda agregar a los autos comisión recibida del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha doce de agosto de dos mil ocho hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO Acc,

Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (09:33 a.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-V- 2007-000546.- Conste.-
EL SECRETARIO Acc,

Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA