REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000600
ASUNTO: BP12-V-2007-000600

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE JUSTIFICATIVO DE RELACION CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: IRAIMA DEL VALLE ARAY, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 14.703.929, domiciliada en la Calle Venezuela, casa s/n de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE GREGORIO ARTHUR y PEDRO ROSAS MENDOZA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 49.946 y 37.612 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.062.795 y 5.990.649 respectivamente, domiciliados en El Tigre, Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda Latos Edificio Da Costa, piso 2, oficina Nº 7, de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: LUIS JAVIER GUEVARA, venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.782.634.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA DE JUSTIFICATIVO DE RELACION CONCUBINARIA, por demanda presentada por la ciudadana IRAIMA DEL VALLE ARAY, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 14.703.929, domiciliada en la Calle Venezuela, casa s/n de San José de Guanipa, Estado Anzoáteguiel, debidamente asistida por los abogados JOSE GREGORIO ARTHUR y PEDRO ROSAS MENDOZA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 49.946 y 37.612 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.062.795 y 5.990.649 respectivamente, domiciliados en El Tigre, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano LUIS JAVIER GUEVARA, venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.782.634, reclamando sea declarada y/o decretada la unión concubinaria existente entre ellos desde el día 05 de noviembre del año 1991.-
Fundamentando la presente demanda en los Artículos: 340 y siguientes, 492, 895 y siguientes 936, 937, 938 y 939 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veinticinco de octubre de dos mil siete se dictó auto admitiendo la presente acción.
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha veinticinco de octubre de dos mil siete hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO Acc.

Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 a.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-V- 2007-000600.- Conste.-
EL SECRETARIO Acc.

Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA