REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000621
ASUNTO: BP12-V-2007-000621

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
DEMANDANTE: EVELIO DE JESUS LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.687.815.
APODERADOS JUDICIALES: MIRRUBY DEL CARMEN RODRIGUEZ y FREDDY RAMON BRITO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 12.396.117 y 4.879.506 respectivamente e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 87.780 y 93.010 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle El Asfalto Nº 1, Sector El Milagro, Jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: MANTENIMIENTOS ELECTRICOS INDUSTRIALES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 09 de mayo de 1990, bajo el Nº 18. Tomo A-22 y los ciudadanos ANA BELLA RODRIGUEZ de LOPEZ, ANA MARIA LOPEZ RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO LOPEZ BARRIOS, JUAN ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ y FATIMA MARA DEL VALLE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle Las Flores Nº 7, Sector Los Olivos del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.901.693, 15.212.851, 19.312.077, 19.248.593 y 20.195.676 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de NULIDAD DE ASAMBLEA, por demanda presentada por el ciudadano FREDDY BRITO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.879.506 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 93.010 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EVELIO DE JESUS LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.687.815, contra la empresa MANTENIMIENTOS ELECTRICOS INDUSTRIALES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 09 de mayo de 1990, bajo el Nº 18, Tomo A-22 y los ciudadanos ANA BELLA RODRIGUEZ de LOPEZ, ANA MARIA LOPEZ RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO LOPEZ BARRIOS, JUAN ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ y FATIMA MARA DEL VALLE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle Las Flores Nº 7, Sector Los Olivos del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.901.693, 15.212.851, 19.312.077, 19.248.593 y 20.195.676 respectivamente; reclamando PRIMERO: La Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Mantenimientos Eléctricos Industriales, C.A.; SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad absoluta de esa asamblea su representado el ciudadano EVELIO DE JESUS LOPEZ es el Presidente de la sociedad mercantil Mantenimientos Eléctricos Industriales, C.A.
Fundamentando la presente demanda (POR FAVOR DRA. REVISE PORQUE REALMENTE NO SE EN CUAL ARTICULO FUNDAMENTO).-
Por auto de fecha seis de noviembre de dos mil siete se dictó auto admitiendo la presente acción.
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha seis de noviembre de dos mil siete hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO Acc,

Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (09:46 a.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-V- 2007-000621.- Conste.-
EL SECRETARIO Acc,

Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA