REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000697
ASUNTO: BP12-V-2007-000697

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA URPON de OBANDO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.459.874 y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JOSE HORACIO GUZMAN REQUENA y LUIS BELTRAN VALERIO LANDAETA, mayores de edad, venezolanos, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.731.153 y 8.471.235 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 18.597 y 70.339 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Sexta Calle Norte, Edificio Mirandina, Primer Piso, oficina 02, al lado de la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Escritorio Jurídico Guzmán-Requena y Asociados El Tigre Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: JOSE JESUS OBANDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 874.781 y con domicilio en la Séptima Carrera Bis Norte entre Calles 12 y 13 Norte, casa Nº 9 de esta ciudad, y la ASOCIACION COMUNITARIA DE LA VIVIENDA VECINAL EZEQUIEL ZAMORA (O.C.V.), persona jurídica de carácter privado, de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 45, folios 330 al 340, Tomo Octavo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, por demanda presentada por el ciudadano LUIS BELTRAN VALERIO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.471.235, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 70.339, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA VIRGINIA URPON de OBANDO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.459.874 y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano JOSE JESUS OBANDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 874.781 y con domicilio en la Séptima Carrera Bis Norte entre Calles 12 y 13 Norte, casa Nº 9 de esta ciudad, y contra la ASOCIACION COMUNITARIA DE LA VIVIENDA VECINAL EZEQUIEL ZAMORA (O.C.V.), persona jurídica de carácter privado, de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 45, folios 330 al 340, Tomo Octavo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006, reclamando 1.- La NULIDAD DE LA VENTA DE LAS BIENHECHURIAS, 2.- Que sea declarado por el Tribunal que la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) EZEQUIEL ZAMORA no tiene ningún derecho ni titulo en ocupar el inmueble objeto de la presente acción.
Fundamentando la presente demanda en los Artículos 168, 170, 171, 1.141, 1.142 y 1.154 del Código Civil vigente.
Por auto de fecha doce de diciembre de dos mil siete este Tribunal admite la acción.
En fecha doce de febrero de dos mil ocho comparece el abogado JOSE HORACIO GUZMAN R., en su carácter de autos, consignando escrito de reforma del libelo de la demanda, siendo admitida la misma mediante auto de fecha veinte de febrero de dos mil ocho.
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha doce de febrero de dos mil ocho hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO Acc,

Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 a.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-V-2007-000697.- Conste.-
EL SECRETARIO Acc,

Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA